SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 09-06-2021

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente11001-31-03-022-2012-00276-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2215-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



SC2215-2021

R.icación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02

(Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Jorge Roberto H. Huertas, G.A. H. Huertas, C.G.H.C., B. H. Huertas, C.M.H.R. y Consuelo Bohórquez H., quien actúa en nombre y representación de Laura Liliana H. Piñeros contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los mismos promovieron versus P. H. Huertas y H.H.H..


ANTECEDENTES


1.- Los actores solicitaron, en forma principal, se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2959 de 3 de junio de 2009 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, sobre el derecho de cuota del 50% del inmueble que allí se identifica, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50C-112446.


Como requerimientos primero y segundo subsidiarios pidieron la nulidad absoluta del mencionado convenio, o que existió lesión enorme en la mentada negociación y, por ende, debe rescindirse (fls. 60-73 Cd1).


A manera de pretensión consecuencial común a las anteriores que se declare que los derechos sobre el inmueble no han salido del patrimonio de M.C.H. de H. y, por tanto, pertenecen a la sucesión ilíquida.


2. Como soporte fáctico, se adujeron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:


2.1. Que los esposos Rafael Antonio H. y M.C.H. adquirieron por compraventa el inmueble ubicado en la carrera 70C N° 54-17 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria número 50C-112446, cuyas medidas y linderos se detallaron en el hecho octavo del escrito introductorio.


2.2. Al fallecer el señor R.A.H., el mentado predio se adjudicó en su sucesión así: 50% a M.C.H. a título de gananciales y el restante 50% entre sus hijos H., R., Jorge Roberto, G.A., B. y P. H. Huertas.


2.3. Mediante escritura pública número 2959 de 3 de junio de 2009 de la Notaría Novena de Bogotá, los señores P. y H.H.H. dijeron comprar a la señora María Concepción Huertas los derechos de cuota que la misma tenía en el mencionado inmueble, «sin que hubiesen pagado precio alguno a su progenitora, por tratarse de un contrato simulado».


2.4. El precio acordado por el que «supuestamente fueron vendidos los derechos de cuota del 50%» fue de $107.196.000,00, el cual «nunca fue recibido por la madre de las partes y supuesta vendedora y que corresponde a la mitad del avalúo catastral vigente para el año de la supuesta compraventa, de donde se infiere que fue simulado» y es «menor a la mitad del justo precio del inmueble».


2.5. En mayo de 2012, la Sociedad Colombiana de Avaluadores, adscrita a la Lonja Seccional de Bogotá y Cundinamarca, indicó que el inmueble ya referido tenía un precio de $542.773.570,00.


2.6. Para la fecha en que se celebró la compraventa -3 de junio de 2009- la vendedora, M.C.H. de H., «se encontraba en un estado de demencia senil que le impedía la disposición libre, consciente y voluntaria de sus bienes», según las anotaciones de la historia clínica y que, 14 días antes de suscribir la venta, «había sido remitida para que fuese valorada por trastornos mentales», además, le fueron prescritos olanzapina y lorazepan, haciendo referencia a la naturaleza de estos medicamentos y las patologías en las cuales se prescribe, así como a las anotaciones de la historia clínica, correspondientes a su atención los días 7 y 16 de octubre de 2009.


2.7. Puntualizan que, en la cita médica del 16 de octubre, se reportó que M.C.H. sufrió cambios en su comportamiento desde un año atrás, es decir, desde finales de 2008 y la compraventa se celebró en el año 2009, «por lo que el momento de firmar la escritura pública se encontraba en un estado mental que le imposibilitaba disponer del dominio de sus bienes de manera libre consciente y voluntaria».


2.8. P.H.H., una de las compradoras, «carece de medios económicos que le hubiesen permitido haber pagado el precio que se declaró en el contrato de compraventa simulado».


2.9. Fallecido R.H.H., se adelantó su sucesión sobre el derecho de cuota que tenía en el mentado inmueble, el cual se adjudicó a sus herederas Claudia Marcela H. Rincón, Laura Liliana H. Piñeros y C.G.H.C., quienes derivan interés en la sucesión de su abuela fallecida el 23 de enero de 2012, por “representación” de su padre.


3. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignado por reparto el asunto, dispuso su admisión por auto de 6 de junio de 2012, ordenando el enteramiento de los interpelados (fls. 76 Cd1).


4. La señora P.H.H. se notificó por aviso, en los términos que ordena la ley, asumiendo una actitud silente; H.H.H. fue enterado personalmente, a través de su apoderado judicial, quien procedió a replicar la demanda y formular excepciones, pero al no atender el requerimiento que se le hiciera para que procediera a signar el escrito que contiene dichas oposiciones, ésta se tuvo por no contestada, mediante auto de 20 de agosto de 2013 (fls. 265-266).


5. Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios el Juzgado de conocimiento dirimió la instancia el 8 de septiembre de 2014, declarando la simulación y adoptó las restantes ordenaciones que decisión en tal sentido implican (fls. 680-691 Cd 2).


6. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil desató el recurso de apelación formulado por H. H. Huertas, el 30 de abril de 2015, revocando en su totalidad la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa, frente a las suplicas de simulación, nulidad absoluta y lesión enorme» y, negó todas las exigencias consecuenciales (fls. 6-26).


7. Inconforme con lo así decidido, el extremo vencido formuló recurso de casación, que luego de superar las dificultades presentadas por su concesión prematura, finalmente fue admitido a trámite por esta Corporación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Se ocupó de manera inicial el juzgador de constatar la concurrencia de los denominados presupuestos procesales anotando, que «realmente no merecen un estudio profundo por estar cumplidos en la litis, lo cual amerita una decisión de fondo».


Seguidamente se adentró en el desarrollo que doctrinal y jurisprudencialmente ha tenido la simulación en los actos jurídicos, así como la postura asumida para establecer el interés de los herederos para deprecar judicialmente su declaración.


Partiendo del hecho de que se promovió la acción alegándose la condición de herederos de María Concepción Huertas, se ocupó de la forma en que se admite la demostración de tal carácter, haciendo referencia a precedentes de esta Corte y, en ese orden, de cara al caso en estudio asentó, que «[R]evisado el plenario, prontamente se advierte que el extremo actor no aportó los registros civiles de nacimiento que confirme el parentesco que dicen tener con la vendedora fallecida (fl. 59 c.1) y, que los legitima para fustigar el negocio jurídico que en vida ésta realizó, tampoco se aportó documento idóneo alguno tendiente a poner de presente dicha calidad, esto es, copias auténticas de los autos del correspondiente juicio sucesorio o certificación que con las formalidades legales expida el respectivo sacerdote o párroco, no pudiendo atender las copias informales obrantes a folios 146 a 222 del cuaderno principal, ya que carecen de valor probatorio a la luz del artículo 254 de la ley adjetiva, precisamente por carecer de esa atestación de ser idénticas al original, de dar cuenta de la autoría de los mismos, exigencia que no resulta atemperada con el reconocimiento que de ellos hagan las partes contendientes, conforme a la legislación aquí aplicable».


Apoyado en antecedente jurisprudencial de 4 de noviembre de 2009 radicado 2001-00127-01 explicó, que: «[O]tro medio de prueba que resulta inadecuado para tal propósito son los testimonios, por razón que como fue antes advertido el correspondiente registro se constituye en una prueba "ad sustancian actus", es decir, que es este medio y no otro por el cual se acredita el parentesco, salvo las copias auténticas del juicio sucesorio donde se reconozcan como tal, de allí que las pruebas obrantes en plenario son inadecuadas e insuficientes para demostrar el parentesco entre la causante y sus supuestos herederos.


Como argumento adicional expuso, que la documental echada de menos pudo ser aportada sin dificultad alguna ante el juez de conocimiento, lo que no se hizo, por lo que considera «que el extremo activo de la acción incumplió con el deber que impone el artículo 177 del C. de P. Civil».


Coligió así, que «no obrando prueba alguna que permita inferir que existen en este asunto intereses personales de quienes fungen como herederos de MARÍA CONCEPCIÓN HUERTAS DE H., se establece que no les acompaña a J.R.H.H., GERMAN ALBERTO H. HUERTAS, CARLOS GUSTAVO H. CALA, B.H.H., CLAUDIA MARCELA H. RINCÓN y C.B.H. quien actúa en nombre y representación de LAURA LILIANA H. PINEROS, legitimación en la causa para demandar la declaración de prevalencia del acto real sobre el aparente, debiéndose declarar de esa forma, lo que comporta necesariamente la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se impone plasmar la desestimación de la súplica principal.


«No siendo necesario abordar el estudio de si el contrato atacado es simulado o no, por razón que la ausencia del requisito que acaba de ser mencionado es suficiente argumento para desestimar dicho petitum».


Desechado el petitum principal se ocupó del estudio de los subsidiarios, haciendo primero remembranza de las posturas asumidas...

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