SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57906 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57906 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente57906
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2400-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2400-2021

Radicación n.° 57906

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. -COLGAS S.A.-contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la entidad recurrente contra R.S.L. y, en el que se llamó como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy –COLPENSIONES-.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- acorde con la solicitud obrante de folio 49 a 50 del cuaderno de la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

  1. antecedentes

C.S. demandó a R.S.L. para que fuera condenado a devolverle $130.772.966 por concepto de los valores que recibió, sin causa, desde el 28 de junio de 2003 hasta el 1 de marzo de 2006, de manera indexada, junto a lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Los anteriores pedimentos los fundamentó en que, tuvo vínculo laboral con el accionado desde el 29 de enero de 1962 hasta el 9 de diciembre de 1994, relación que terminó por mutuo consentimiento según el acta de conciliación celebrada el 13 de diciembre de 1994 ante la Inspección Cuarta de Trabajo del Ministerio de Trabajo.

También señaló que, el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de director de división, con un salario base de liquidación de $1.263.793,80 mensuales y, que al momento de la finalización del contrato de trabajo además de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, se le reconoció, a título de suma conciliatoria el valor de $30.000.000, junto a una pensión mensual voluntaria de jubilación en cuantía inicial de $947.845,35 a partir del 10 de diciembre de 1994 y hasta cuando el señor S.L. cumpliera los 60 años de edad -28 de junio de 2003-.

Aseveró que, a pesar del anterior acuerdo, siguió pagando la prestación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandado la pensión de vejez el 1 de marzo de 2006, mediante Resolución 005106 de 20 de febrero de la misma anualidad.

Aseguró que en la referida resolución no se expresó nada en relación con el retroactivo, cuyo pago debió haberse ordenado a favor de la empresa y desde la fecha de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez y hasta el momento de su otorgamiento; que en consecuencia, interpuso recurso de reposición contra esa decisión y, a través de la Resolución 033486 de 30 de agosto de 2006, la administradora la confirmó, considerando que no había lugar al reconocimiento del retroactivo, debido a que para la data del cumplimiento de las exigencias de la prestación de vejez, el señor R.S.L. se encontraba activo en el sistema.

Resaltó que con independencia de los motivos que tuvo el ISS para negar el pago del retroactivo, la obligación de pagar la pensión voluntaria -reconocida a partir del 10 de diciembre de 1994- cesó en el momento en que se cumplieron las condiciones pactadas en la diligencia de conciliación celebrada el 13 de diciembre de 1994, esto es, el 28 de junio de 2003 cuando el accionado arribó a los 60 años y, con ello, reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

Adujo que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 indica como requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de vejez, a cargo del ISS, la desafiliación del régimen, por lo que S.L. debió proceder de conformidad para que le fuera reconocida su prestación en forma retroactiva y permitir que la administradora entregara el valor que había pagado.

Explicó que, una vez llegada la fecha de cesación de su obligación, actuando de buena fe y con el ánimo de no desamparar económicamente al demandado, mientras este adelantaba los trámites propios de la pensión de vejez, continuó pagando las respectivas mesadas, con el compromiso de que dichos pagos fueran restituidos por el accionante una vez le fuera reconocida dicha prestación.

Señaló que en razón a que el accionado continuó cotizando y trabajando con posterioridad a su retiro de la empresa, el Instituto de Seguros Sociales consideró que procedía el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de aquel, únicamente a partir de la fecha en la cual se desafilió del sistema -1 de marzo de 2006- y, por lo tanto, que no había lugar al pago del retroactivo.

Expresó que debido a que siguió reconociendo la pensión voluntaria a partir de 28 de junio de 2003 y, por razón a que el ISS no le reconoció el retroactivo, el demandado le debe la suma que en exceso recibió, que asciende a $130.772.966, la cual le fue solicitada al demandado sin recibir contestación alguna.

Al dar respuesta a la demanda (f.os 114-118) el accionado se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa expuso que el verdadero sentido del acuerdo suscrito con su empleador, fue que la pensión voluntaria se concedería hasta cuando el ISS le reconociera la prestación de vejez, por lo que las mesadas pagadas hasta el 1 de marzo de 2006, a pesar de haber superado los 60 años de edad, fueron de forma libre, voluntaria y unilateral.

Adujo además que, no estaba obligado a devolver suma de dinero alguna, debido a que actuó de buena fe. Finalmente, propuso las excepciones que denominó, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido por la buena fe, y falta de fundamentos de hecho y derecho.

El juzgado de conocimiento en providencia de 15 de diciembre de 2008 (f.os 253-256) vinculó como litisconsorte necesario al Instituto de Seguros Sociales, a quien se le dio por no contestada la demanda en decisión de 14 de septiembre de 2009 (f.º288).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de enero de 2010 (f.os 307-319), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado R.S.L., a reembolsar a la demandante COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. el valor de las mesadas canceladas causadas desde el 28 de junio de 2003 hasta el 1 de marzo de 2006, en caso de que el Instituto de Seguros Sociales a la fecha no haya cancelado dichas mesadas al demandado, dicho pago deberá realizarlo a COLGAS S.A., en caso contrario, la entidad demandante podrá exigir judicial y ejecutivamente al señor R.S.L. para que le reembolse los dineros correspondientes a las mesadas doblemente pagadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de la indexación de los dineros que se debe cancelar a la demandante.

TERERO: (sic) EXCEPCIONES, Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara no probados los medios exceptivos propuestos.

QUINTO: (sic) CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2012 (f.os15-21), al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, resolvió:

PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, proferida por el Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; en su lugar, ABSOLVER al demandado R.S.L. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la entidad accionante COLGAS S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la Sociedad demandante COLGAS S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Sin costas en esta instancia.

El juzgador de la alzada comenzó precisando lo siguiente:

«no fue objeto de la litis el presunto derecho al retroactivo pensional derivado de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S, al aquí demandado, a partir del 1 de marzo de 2006, como a errada conclusión arribó el A quo; obsérvese que el mismo Instituto de Seguros Sociales en su escrito de contestación de la demanda (fls. 280 a 283) afirma que no tiene ni ha pagado retroactivo alguno a favor del demandado.»

A continuación, señaló que le competía establecer si le asistía al pensionado la obligación legal o convencional de reembolsar el...

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