SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75066 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75066 del 31-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2021
Número de expediente75066
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2321-2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL2321-2021

Radicación n.° 75066

Acta 18

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.H.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, juicio al que se llamó, en su condición de litis consortes necesarios, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y a las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN-PAR, conformadas por las FIDUCIARIAS POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. también se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, así como a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

  1. ANTECEDENTES

D.H.M. llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom-, con el fin de obtener la sustitución pensional de su esposo J.A.R.C., desde el 1° de mayo de 2009, con los respectivos incrementos legales y los intereses moratorios (f.° 225 a 231 del cuaderno principal).

Fundamento sus pretensiones, afirmando, que nació el 31 de diciembre de 1961; que contrajo matrimonio con el causante el 12 de agosto de 1982, quien fue trabajador de Telecom, desde el 31 de marzo de 1981 hasta el 25 de julio de 2003; que durante el tiempo en el que duró esa relación, se efectuaron los descuentos de aportes a pensión con destino a Caprecom.

Expuso, que Telecom fue liquidada el 31 de enero de 2006; que el de cujus fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, adquiriendo el estatus de pensionado, el 30 de abril de 2009 y falleció el 27 de julio de 2011.

La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, indico que «pueden ser ciertos, no obstante, requiero que se prueben».

En su defensa, formuló las excepciones de buena fe y cumplimiento de un mandato legal, indebida conformación del litis consorcio y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 250 a 255 ibídem).

Con posterioridad, el demandante adicionó su demanda, en cuanto a las pruebas solicitadas, la cual fue admitida y no obstante corrérsele traslado a la convocada, ésta guardo silencio al respecto (f.° 268 a 270 ibidem).

Con auto del 5 de junio de 2013 (f.° 272 ib.), se integró el contradictorio con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a las Teleasociadas en Liquidación-Par, conformadas por las Fiduciarias Popular S.A. y Fiduagraria S.A., quienes solicitaron negar las suplicas de la demandante, indicando que no les constaban los supuestos en los que se fundamentaban.

Para defender su causa, como de mérito, propusieron las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 424 a 439 del mismo paginario).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 23 de septiembre de 2013 (f.° 466 a 468 del cuaderno principal), condenó a Caprecom a reconocer la pensión de jubilación al causante, a partir del 30 de abril de 2009, debidamente indexada; que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de noviembre de 2009 e indicó que para la obtención del monto de la prestación, debían tenerse en cuenta los factores salariales convencionales a que tenía derecho el causante, incluidos los incrementos de ley con la actualización. Absolvió de las demás pretensiones, haciendo lo mismo con las integradas. Impuso costas a Caprecom.

Posteriormente adicionó el fallo para precisar que se debe indexar la primera mesada pensional, entre la fecha de retiro y la de pago de la prestación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 12 de junio de 2015 (f.° 41 del cuaderno del Tribunal), el Magistrado Ponente, ordenó la vinculación al proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, entidades que contestaron la demanda, oponiéndose a lo allí requerido y formulando, en el caso de la primera, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios e indexación, junto con la de falta de título y causa (f.° 53 a 63 ib.). La segunda, exteriorizó, como previa, la de prescripción de las mesadas pensionales y la de factores salariales; también presentó, la de inexistencia de la obligación reclamada, pero de fondo (f.° 70 a 75 ejusdem).

Dichas actuaciones, se colocaron a disposición de los intervinientes (f.° 107 a 108 ídem), para que se manifestaran al respecto, sin que lo hubieran hecho.

Surtido lo anterior, por la apelación de Caprecom y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 6 de abril de 2016 (f.° 134 a 135 ibídem), revocó la del Juzgado y absolvió a la recurrente, estándose a lo resuelto por el a quo frente al PAR y determinando que Colpensiones ni la UGPP, debían responder por algún concepto. Señaló costas en primera instancia a cargo de la accionada y a favor de Caprecom, y no las impuso en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que debía definir si había lugar al pago de la sustitución pensional conforme a la convención colectiva, por cumplir el requisito del régimen de transición, con sustento en la adenda, o si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de esposa.

Precisó, que el asunto a tratar hacia relación a los estipulado en la convención colectiva de trabajo e indicó que no compartía lo decidido en el juzgado, respecto a aplicar las Leyes 28 de 1943, 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1991, porque la prestación reclamada fue de carácter extralegal.

Citó el artículo 2° del Acuerdo de 1996-1997 y fijó que se suscribió una adenda que estableció que ese beneficio cobijaba a los trabajadores, siempre y cuando fueran beneficiarios del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con sustento en un concepto de la S. de Servicio y Consulta del Consejo de Estado, del 1° de junio de 2006, le otorgó validez a la adenda.

Luego sostuvo que los requisitos de edad y tiempo de servicios, en los términos de la convención colectiva, debían reunirse en vigencia del contrato de trabajo; que se acreditaron 20 años de labores, pero, al momento de la desvinculación, no contaba con 50 años, como que el de cujus los consiguió el 30 de abril de 2009.

También destacó, con sustento en la adenda, que el extrabajador debió ser beneficiario de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que así se hubiera acreditado, porque al 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios, ya que se vinculó con Telecom el 31 de marzo de 1981 y solo contaba con 34 años, al nacer el 30 de abril de 1959.

Adicionalmente, definió que no había lugar al reconocimiento de pensiones de origen legal, al no reunir el tiempo previsto en la Ley 33 de 1985, antes de la vigencia de la ley de seguridad social integral y menos la edad, no siendo viable estarse a la Ley 71 de 1988, al no realizar cotización al régimen de prima media.

Por último, expresó, que, si se tratarán de aplicar normas preexistentes, conforme a lo previsto en la cláusula 2ª convencional, el esposo de la demandante no contaba con 20 años de servicio y 50 de edad, conforme a las normas especiales de los trabajadores de las telecomunicaciones, sin que fuera posible inaplicar la adenda, conforme lo sostuvo el Consejo de Estado, agregando que no se probó que se hubiera ejercido algún cargo excepcional, según los términos del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 y citó la sentencia de casación con radicación 45640.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones, por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y por Caprecom, el cual, se pasa a estudiar (f.° 33 a 63 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en el «concepto de interpretación errónea y aplicación...

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