SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83132 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83132 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83132
Fecha26 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3282-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3282-2021

Radicación n.° 83132

Acta 25

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.Y., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el once (11) de abril de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, como sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM-.

I. ANTECEDENTES

J.G.Y. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como sucesor procesal de Caprecom, con el fin de que previa declaración, dé inaplicabilidad de la adenda convencional que se suscribió para el artículo 2 de la CCT 1996-1997, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional, en la modalidad 25 años de servicios sin importar la edad, a partir del 1.° de febrero de 2006, en los términos de la CCT 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y los sindicatos de la empresa, al retroactivo pensional e indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de marzo de 1961, contando para la fecha de presentación de la demanda con 55 años de edad; que laboró al servicio de Telecom entre el 2 de enero de 1980 y el 1.° de febrero de 2006, para un total de 25 años, 3 meses y 27 días; que el motivo del retiro de la empresa fue su liquidación; que ejerció el cargo de operador de servicios de telecomunicaciones; que durante el tiempo que trabajó se efectuaron aportes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que su última remuneración fue de $1.129.297.

Dijo, que entre Telecom y sus trabajadores se suscribió una CCT vigente para los años 1996-1997; que es beneficiario de los acuerdos colectivos; que las prerrogativas no fueron modificadas por acuerdos extralegales conforme a la ley; que dicho convenio colectivo conservó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que por Resoluciones n.° RDP 014439 de 2015 y RDP 005046 de 2016, la convocada negó la pensión; que por Decisión n.° RDP 007818 de 2016, se resolvió el recurso de apelación confirmado los anteriores actos administrativos; que los 25 años sin importar la edad, los cumplió el 2 de enero de 2005, pero se hizo exigible desde la fecha de su retiro de la empresa; que el IBL corresponde al 75 % del promedio mensual de todas las asignaciones por él devengadas en el último año de servicios; y que el salario promedio de ese periodo ascendió a $2.724.432,oo (f.° 208 a 216, del cuaderno del Juzgado).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio del actor; los aportes efectuados a la entidad de seguridad social en pensiones y la emisión de las resoluciones con las cuales se le dio respuesta a las reclamaciones del demandante. Sobre los restantes señaló que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, petición antes de tiempo, prescripción, e inexistencia de la obligación (f.° 284 a 289, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 25 de mayo de 2017 (f.° 307 a 308, en relación al CD y acta, del cuaderno Juzgado), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de abril de 2018 (f.° 11 a 12, en lo que respecta al CD y acta del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la inconformidad del recurrente descansaba en el desconocimiento del a quo de lo dispuesto en la sentencia CC SU555-2014, sobre las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas dispuesta en el artículo 478 del CST de cara al A.L. 01 de 2005, interpretados a la luz de la CP, por cuanto es «insostenible que dentro de un Estado constitucional una norma de rango legal pueda prevalecer sobre una norma de superior jerarquía».

A efecto, para decidir el recurso de alzada adujo que tendría presente lo previsto en el artículo 66A del CPTSS que fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia CC C968-2003, por ende serían considerados los argumentos de disenso planteados por el demandante con los que se insiste en la obtención de la pensión de jubilación deprecada con fundamento en el artículo 2 de la CCT 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y los sindicatos Sittelecom y ATT.

Precisó, que en consideración a lo precedente, los problemas jurídicos a definir se centrarían en determinar: i) si el señor J.G.Y. tenía derecho a la pensión de jubilación especial, de que tratan las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1961, incorporadas como derecho extralegal en el artículo 2 de la CCT 1996-1997 suscrita entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sittelecom y con el Sindicato Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, en aplicación a la sentencia CC SU- 555-2014 y a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia; ii) establecer si la UGPP tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional reclamada y, iii) si el a quo desconoció lo señalado en la citada sentencia constitucional.

Adujo, que tendrían como pruebas los documentos debidamente llegados al proceso, atendiendo lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPTSS. Recordó que el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 se estableció con un propósito de unificación normativa en cuanto pretendía que todas las personas quedarán cobijadas bajo la misma para acceder a las prestaciones pensionales, sin embargo, algunos sectores quedaron excluidos de dicha regulación en los términos del artículo 279 de la citada ley, entre los cuales no se encontraban los servidores del sector de comunicaciones pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones, las entidades adscritas o vinculadas como Telecom, Adpostal, Inravisión y Caprecom ni ninguna de las que se consideran parte del sector.

Refirió, que no es objeto de discusión, que i) el actor nació el 24 de marzo de 1961 (f.° 2, del cuaderno del Juzgado); ii) prestó sus servicios para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” entre el 2 de enero de 1980 y el 31 de enero de 2006, que corresponde a 25 años, 3 meses y 27 días (f.° 44, ib); iii) que el último cargo que desempeñó fue el de operador de servicios de telecomunicaciones y, iv) no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que, para el 1.° de abril de 1994 contaba con 33 años y tenía 14 años 2 meses y 29 días de servicio.

Advirtió, que el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del actor se fundó en el artículo 2° de la CCT 1996-1997 suscrita entre Telecom y las organizaciones sindicales Sittelecom y “ATT” (f.° 22 a 97, ib), cláusula que reprodujo. Expresó que, con fundamento en lo precedente, el J. unipersonal determinó que el demandante cumplió los 25 años de servicio con la empresa Telecom, reuniendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y 10 del Decreto 2661 de 1990, sin embargo, estimó que en este caso no le eran aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 2° de la citada CCT, ya que el término inicial de dicha disposición normativa había fenecido el 31 de diciembre de 2001, por lo que no cumplía lo dispuesto en el AL 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°, cuyo tenor lo trajo a colación, así como lo dicho en las sentencias CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 778, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31856 y CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077.

Aludió, que respecto a la aplicación del AL 01 de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis sobre el alcance de la expresión «término inicialmente estipulado» en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en la CSJ SL13649-2017, en la que se dijo:

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas:

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