Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31856 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31856 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente31856
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 31856

Acta No. 23

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron A.V.N., E.M.V., GELMO VILLAREAL QUINTERO, G.C.O., J.R. ROJAS, J.A.S.Q. y J.E.B. MANGUERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 14 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

I. ANTECEDENTES

Las personas aludidas demandaron al Departamento del H., con el objeto de que se lo condene a pagarles la pensión de jubilación convencional, la indexación y los aportes correspondientes a seguridad social.

Afirmaron que laboraron al servicio del demandado durante un término superior a veinte años, de manera continua e ininterrumpida; que, al momento de radicar la demanda, habían cumplido 45 años de edad; y que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación consagrada en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la administración departamental del H. y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del H., por haber cumplido con los requisitos exigidos en la norma convencional, es decir, el tiempo de servicio a la institución y la edad.

La entidad territorial invitada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que no puede reconocer pensión convencional de jubilación a unos ex trabajadores oficiales que cumplieron los cincuenta años de edad con posterioridad a la vigencia de las convenciones colectivas, en razón de que la Secretaría de Obras Públicas “se liquidó el 30 de septiembre de 1998 y por sustracción de materia dichas convenciones dejaron de regir”. Por consiguiente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Ventilada la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en virtud de sentencia de 27 de enero de 2006, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

El Tribunal comenzó por destacar que el juez de primer grado estimó improcedentes las pensiones de jubilación imploradas, con asiento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y en pronunciamientos jurisprudenciales, porque la convención colectiva, al momento de cumplir los actores el requisito de los 45 años de edad, había perdido vigencia frente a la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas, “concluyendo que no existe norma convencional, ni legal que habilite su reconocimiento”.

Señaló que el a quo no integró los fenómenos de reconocimiento de la pensión voluntaria y la indemnización por terminación del contrato de trabajo, sino que expresó que los trabajadores que no accedieron a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo, al momento de la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, fueron indemnizados, pero no que dicha indemnización hubiere hecho improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación suplicada.

Luego de anotar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, precisó que “sus efectos no se extienden más allá de la existencia del contrato de trabajo, como tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte Constitucional, en sentencia C-902 de 2003, de la que transcribió unos pasajes.

Dijo que la convención vigésima quinta, cláusula décima cuarta, regía para quienes cumplieran los requisitos pactados en ese momento, tiempo de servicio igual o superior a 20 continuos o discontinuos y 45 años de edad, “y los actores no se encuentran en esa circunstancia, como quiera que el contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 1998”.

Indicó que la convención colectiva vigésima cuarta, en su cláusula décima primera, trata igualmente del retiro por reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada o por indemnización previamente concertada, “estableciendo que continúa vigente lo estipulado en la cláusula novena de la Vigésima Tercera Convención Colectiva”.

Y, después de transcribir esta última cláusula, puso de relieve que, de igual modo, el acuerdo convencional remite a la pensión de jubilación anticipada como causal de retiro “y únicamente durante el término de su vigencia, y como se ha anotado los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes culminaron el 30 de septiembre de 1998, sin que sea dable el acceso a la pensión de jubilación demandada, precisamente pactada como causal de retiro del servicio, con posterioridad al acaecimiento del mismo”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende la revocatoria de la de primer grado, y, en su lugar, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a los actores; y a cubrir la indexación desde el momento en que adquirieron el derecho a la pensión.

Con esa finalidad formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 18, 467, 468, 473, 474 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 39, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 1494, 1602 y 1617 del Código Civil; ordinales b, c, e y f del artículo 2º, 3, 44, 11, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993. En relación con el inciso 4º del artículo 283 de la misma Ley 100 de 1993.

Manifiesta que la violación legal denunciada se originó por haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que, por norma convencional, se tiene derecho a la pensión, exigible al cumplir la edad requerida de 45 años, aunque “no hayan cumplido la edad para adquirir el derecho”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención colectiva, no se modificó expresamente, en ninguna otra convención o fallo arbitral, la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo vigésima tercera.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no denunció la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo vigésima tercera y que dicho texto continuó vigente en las convenciones vigésima cuarta y vigésima quinta, según lo dispuesto en la cláusula décima y décima séptima, respectivamente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que, por convención colectiva de trabajo vigésima cuarta y vigésima quinta, se ratificó que todas las partes pactadas en la convención colectiva, que no hubieren sido modificadas, quedaban vigentes y, en consecuencia, se ratificó la cláusula novena de la convención colectiva vigésima tercera.

Asevera que el ad quem apreció equivocadamente la documental visible a folios 56 a 93, en tanto se encuentran los textos convencionales suscritos entre el empleador y el sindicato, aplicables a los demandantes, en los que se expresa que cuando el retiro se produzca después de haber cumplido 20 años de servicios y sin reunir el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, “al cumplir con tal exigencia puede reclamar esa prestación extralegal”.

Dice que no es aplicable al caso que los efectos convencionales no se extienden más allá de la existencia del contrato de trabajo. En consecuencia, cuando los actores cumplieron 45 años de edad adquirieron el derecho a la pensión de jubilación convencional, “así ya se encuentre liquidada la demandada, puesto que esa fue la intención de los convencionantes se puede extender la convención colectiva conforme a la cláusula novena de la vigésima tercera convención colectiva de trabajo y no se requería como exige haber cumplido los requisitos al servicio de la empleadora”.

Expresó que la convención colectiva de trabajo vigésima quinta, en su cláusula décima cuarta, que trata sobre el retiro por pensión de jubilación anticipada, regía para quienes cumplieran el requisito de más de 20 años de servicios, y que los demandantes se encontraban en esa circunstancia.

Que al evaluar la convención colectiva vigésima cuarta, en su cláusula décima primera, que se refiere, de igual modo, al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada o por indemnización voluntaria previamente concertada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR