SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116407 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116407 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Mayo 2021
Número de sentenciaSTP5784-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 116407

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5784-2021

R.icación nº 116407

Acta No. 123

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por el accionante A.M.L. en calidad de F.S. de P. (Cundinamarca), contra el fallo de 25 de marzo del presente año, por medio del cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón y el Juzgado Promiscuo del Circuito de P., así como las partes dentro del proceso penal No. 255136108014-2018-80188-00 que se sigue contra G.B.L., M.B.L., W.D.G., J.J.J.P. y J.A.A. TORRES.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la S. determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma vulneró los derechos fundamentales de la F.ía accionante con la decisión emitida en segunda instancia el pasado 10 de febrero de 2021, por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados mencionados.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 10 de marzo de 2021 la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de P. – Cundinamarca, hizo un recuento del estado actual del proceso penal No. 255136108014-2018-80188 seguido contra los mencionados ciudadanos y destacó que mediante auto de 18 de noviembre de 2020 la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la nulidad de todo lo actuado desde el acto de allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de formulación de imputación.

Agregó que el 7 de diciembre de 2020 la F.ía Seccional de P. radicó escrito de acusación, el cual retiró con posterioridad, y el 3 de febrero del año en curso lo radicó nuevamente, realizándose la respectiva audiencia el 16 de febrero del presente año sin los procesados privados de la libertad. La audiencia preparatoria quedó fijada para el próximo 24 de junio de 2021.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma informó que en atención a la nulidad decretada por el Tribunal, en audiencia de 10 de febrero de 2021 resolvió acceder a la solicitud de la defensa de revocar la medida de aseguramiento impuesta a G.B.L., M.B.L., W.D.G., J.J.J.P. y J.A.A. TORRES.

Agregó que la anterior determinación se sustentó en el vencimiento de términos señalado en los artículos 307 parágrafo 1º y 317-4 del Código de Procedimiento Penal; que contrario a lo sostenido por la F.ía, sí analizó el contenido del parágrafo 2º del artículo 317 del citado canon, no obstante concluyó que no era equiparable la improbación de un allanamiento a cargos con la nulidad del proceso dado que esta última comporta como consecuencia dejar sin efectos todo lo actuado, lo que incluía necesariamente el acto de aceptación de cargos y la suspensión de términos a que se refiere la F.ía.

Que conforme con lo anterior y los principios fundamentales pro libertatis y pro homine que rodean al encartado durante todo el proceso, resolvió dejar en libertad a los procesados. A su respuesta allegó copia de la decisión que se censura.

3. La Procuraduría 259 Judicial I Penal de P. coadyuvó la solicitud de amparo formulada por la F.ía argumentando que el Juzgado Promiscuo de La Palma no tuvo en cuenta en su decisión lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 317 en mención.

4. Los defensores de los procesados J.J.J.P. y J.A.A. TORRES alegaron que lo resuelto por el juzgado estuvo ajustado a derecho y se no incurrió en vía de hecho alguna, en consecuencia, solicitaron declarar improcedente la tutela.

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón se limitó a informar que su intervención en el proceso se dio el 12 de diciembre de 2018 cuando a solicitud del ente acusador adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

FALLO IMPUGNADO

Mediante fallo de 25 de marzo de 2021 la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió negar el amparo de tutela solicitado.

A juicio del Tribunal la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto de procedibilidad alguno, la decisión adoptada hizo parte del juicio interpretativo del juez natural y no comporta vulneración o vía de hecho alguna susceptible de ser enmendada por el juez de tutela.

Bajo ese entendido, concluyó que los argumentos del juzgado accionado resultaban sensatos y ajustados a la norma, lo cual no podía ser cuestionado por esta vía excepcional solo por el hecho de no ser compartido por quien formulaba el reproche.

IMPUGNACIÓN

Proferido el fallo de tutela, la F.ía lo impugnó señalando que no era procedente la interpretación efectuada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, pues debió limitarse al tenor literal del parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal dada la claridad del texto normativo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

  1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional

  1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

  1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de...

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