SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82959 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82959 del 04-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82959
Fecha04 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1869-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1869-2021

Radicación n.° 82959

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra MIGUEL MARIANO FLÓREZ ARGEL y AUGUSTO HOYOS PEÑATA.


  1. ANTECEDENTES



José Clímaco C.V. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y los demandados existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente desde el 15 de diciembre de 1993 hasta el 9 de agosto de 2012, el cual terminó por decisión unilateral por parte de los demandados. Aclaró que la vinculación de los accionados al proceso lo era «en virtud de la responsabilidad solidaria predicada en el artículo 69 numeral 1 del CST, derivada de la sustitución patronal».


En consecuencia solicitó que se condene a los convocados a juicio al reconocimiento y pago de: i) el reajuste de su remuneración teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente «incluyendo el auxilio de transporte» desde 1996 hasta 2012; ii) los salarios causados por los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y de enero al 9 de agosto de 2012; iii) cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones; iv) recargos nocturnos, dominicales y festivos nocturnos y 4 horas extras diarias por todo el tiempo laborado; v) la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; vi) indemnización por despido injusto; vii) indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; viii) la indexación y las costas del proceso.


Como pretensión subsidiaria solicitó que se los condene al pago de los aportes para pensión causados desde diciembre de 1993 hasta agosto de 2012, ante la AFP Protección S.A.


Para sustentar sus pretensiones señaló que el 15 de diciembre de 1993 comenzó a laborar al servicio de Eusebia del Carmen Hernández A., desempeñando el cargo de celador o vigilante del E.A. ubicado en Cereté; que su vinculación fue verbal y a término indefinido con un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo, incluyendo días feriados. Por su labor percibió los siguientes salarios:


Año

Remuneración

1993 a 1996

$130.000

1997

$140.000

1998

$150.000

1999

$170.000

2000

$187.000

2001 a 2003

$200.000

2004 a 2005

$220.000

2006 a 2007

$230.000

2008 al 2012

$250.000


Informó que, en el año 2002 M.M.F.A. asumió como su empleador y lo afilió al sistema de salud; sin embargo, tal sustitución patronal no le fue informada, razón por la cual entendió que el señor F. era un administrador. Adujo que en septiembre del 2006 presentó renuncia al cargo en razón al pago tardío y fraccionado de su salario y la falta de afiliación a seguridad social, pero no le fue aceptada y se le prometió que su situación laboral iba a mejorar; el 19 de enero de 2009 solicitó que le fueran concedidas las vacaciones causadas en el año 2008, pero no se le otorgaron ni pagaron.


Agregó que el 29 de diciembre de 2009 reclamó el pago de las prestaciones laborales y salarios causados por todo el tiempo servido; aclaró que se le adeuda su remuneración de noviembre y diciembre de 2010, así como las «primas» y vacaciones de 2008 a 2010. Explicó que a raíz de una demanda ordinaria laboral que instauró en contra de Eusebia del Carmen Hernández A., M.F.A. dejó de pagarle los salarios de 2011 y 2012.


Precisó que el 9 de agosto del 2012 «se presentó» A.H.P. en compañía de la policía y le manifestaron que él era el nuevo dueño del edificio y que no necesitaba más sus servicios como celador, por tanto, lo despidió sin justa causa y no le pagó los salarios adeudados ni la «liquidación». Que el actuar del señor H.P. configuró una nueva sustitución patronal. Indicó que durante los 18 años 7 meses y 24 días de labores no recibió ningún llamado de atención.


Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones y negaron todos los hechos. En su defensa explicaron que, en el 2011 el actor ya había presentado una demanda ordinaria laboral en contra de E.H. de A. por los mismos hechos y pretensiones que invoca en este proceso, asunto que ya fue resuelto en primera y segunda instancia, por consiguiente, existe cosa juzgada.


Indicaron que nunca existió una relación laboral entre José Clímaco C.V. y M.F. y Augusto H. ni se presentó la sustitución patronal alegada, por ende, no se adeudan las acreencias reclamadas. Propusieron las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y mala fe del actor.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 resolvió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe y parcialmente próspera la de prescripción.

SEGUNDO: Declarar que entre el señor JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO (como trabajador) y el señor MIGUEL MARIANO FLOREZ ARGEL existió un contrato de trabajo laboral de carácter verbal comprendido entre el 15 de diciembre de 1993 y el 9 de agosto de 2012, el cual terminó sin justa causa por parte del segundo.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al señor MIGUEL MARIANO FLOREZ ARGEL a pagar a favor del señor JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO la suma de NOVENA Y OCHO MILLONES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($98.018.935) por concepto de salarios de noviembre y diciembre de 2010, diferencia salarial del año 2011, salarios de 2012 (fracción), cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, dotaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria.


CUARTO: Condenar al señor M.M.F.A. a pagar a favor del señor J.C.C.V. la pensión sanción de jubilación en cuantía de OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($812.813) mensual, desde el 9 de septiembre de 2012, con los incrementos anuales de ley.


QUINTO: A. al demandado A.M.H.P. de todas las pretensiones de la demanda.


SEXTO: Se fijan honorarios al perito avaluador J.A.P.G. en la suma de $300.000 a cargo del demandante JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO.


SEPTIMO: Costas a cargo del demandado. Inclúyase en la liquidación la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) como agencias en derecho.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al desatar los recursos de apelación formulados por las dos partes, mediante decisión del 8 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del Proceso Ordinario Laboral Radicado No. 23162310300120150005401 promovido por JOSÉ CLÍMACO CARDONA VILLADIEGO contra MIGUEL MARIANO FLOREZ y A.M.H.P., y en su lugar declarar la excepción de mérito titulada por la parte demandada como cobro de lo no debido.


SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demandante.


TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte...

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