SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84577 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84577 del 04-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1872-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84577
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1872-2021

Radicación n.° 84577

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por R.B.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada C.A.L.M. con tarjeta profesional 313.458, como apoderada de la parte opositora, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

R.B.B. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (de ahora en adelante UGPP), con el fin de que se declare su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Adpostal y la organización sindical Sintrapostal, y como consecuencia de ello, se reconozca el derecho al reconocimiento de la pensión que ésta establece en su artículo 38, desde el 17 de diciembre de 2012, fecha en que cumplió 50 años de edad.

Así mismo, solicita que se ordene la liquidación de la prestación conforme al salario devengado en 2008 «incluyendo todos los factores salariales» contemplados en el referido acuerdo colectivo; además de «las prestaciones sociales que eran fundamento del salario», esto es, primas legales, extralegales, de navidad, semestral, de vacaciones, de «retiro por jubilación», por «recargo en el mes de diciembre», y de movilización; vacaciones, el último quinquenio, «y en general todos aquellos ingresos no excluidos expresamente de la base salarial»; indexación, intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados extra o ultra petita y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Administradora Postal Nacional en virtud de un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 28 de septiembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando se produjo la liquidación definitiva de la entidad. Señaló que para esa data devengaba un salario de $632.705 mensuales y contaba con 46 años y 13 días de edad. Afirmó que la referida entidad suscribió la última convención colectiva del trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Administración Postal Nacional el 12 de septiembre de 2005, de la cual fue beneficiario, acuerdo en que se pactó su aplicabilidad a los trabajadores vinculados antes del 31 de marzo de 1994, la incorporación del mismo a los contratos de trabajo, y su vigencia por un término de tres años.

De otro lado manifestó que la convención reguló el régimen de jubilación de los trabajadores «respetando el derecho de pensión [contenido en la Ley 28 de 1943] a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o 25 años de servicios a cualquier edad».

Atendiendo a que el 17 de diciembre de 2012 cumplió 50 años de edad, indicó haber reclamado el reconocimiento de la pensión de jubilación a la UGPP el 14 de julio de 2014; la cual fue negada a través de la Resolución RDP 017597 del 6 de mayo siguiente, con fundamento en que no había cumplido los respectivos requisitos al 31 de julio de 2010.

Finalmente señaló que, en virtud del Decreto 2853 de 2006 (artículo 17), Caprecom asumió la obligación de reconocer las cuotas partes, pensiones, y demás prestaciones económicas de los ex servidores de Adpostal; y que, debido a la liquidación de dicha Caja, la UGPP asumió el «manejo» de las pensiones que a ella correspondía.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP aceptó los hechos relacionados con la liquidación de la entidad, y la sustitución que en beneficio suyo operó respecto de las obligaciones de la extinta Caprecom. Frente a los demás hechos manifestó que no le constaban.

Se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia del derecho pensional reclamado, debido a que al momento de extinción del vínculo con Adpostal, éste no se había consolidado por ausencia de uno de sus requisitos, esto es, la edad. Así mismo, señaló que la norma convencional, que sirve de fundamento a la acción, no contempló la producción de efectos más allá de su vigencia.

Igualmente expresó que, con sujeción a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales convencionales expiraron el 31 de julio de 2010 (fecha en que también expiró el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se demanda), y que la edad necesaria para la consolidación del derecho se completó el 17 de diciembre de 2012, de lo cual resulta la inexistencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 20 de septiembre de 2018, resolvió confirmar la decisión de primer grado.

Para el efecto, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la procedencia del derecho pensional reclamado con fundamento en el artículo 38 de la convención colectiva del trabajo suscrita el 13 de septiembre de 2005 entre Adpostal y la organización sindical Sintrapostal.

Luego de definir como hechos no controvertidos el nacimiento del actor el 17 de diciembre de 1962 y la prestación de servicios a Adpostal desde el 28 de septiembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2008, y de invocar expresamente la fuente normativa extralegal (clausula 38, convención colectiva del trabajo), consideró que, en ésta, las partes establecieron la edad de 50 años como un requisito de causación del derecho, no de disfrute.

Frente a la limitación temporal en la vigencia de las pensiones convencionales por efectos de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal se remitió al artículo 1, parágrafo transitorio 3, y dijo que, en virtud de esa norma y de diversos precedentes relevantes de la jurisdicción constitucional y ordinaria, «las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha en vigencia del prenombrado Acto» mantendrían sus efectos solo por el término inicialmente estipulado, y que las prórrogas automáticas, o la extensión por efectos de la denuncia, solo garantizaban su aplicabilidad hasta el 31 de julio de 2010.

En respaldo de su posición citó el precedente desarrollado en las decisiones CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 59339, a través de las cuales se definieron parámetros relacionados con la «transición normativa por virtud de la cual las convenciones que vinieran rigiendo con anterioridad o se suscribieran con posterioridad al Acto Legislativo podrían mantener su vigencia»; y adicionalmente estimó, que con base en las decisiones CC SU-555-2014 y CSJ SL12498-2017 existía una excepción que admitía la prolongación de la disposición extralegal más allá del 31 de julio de 2010, esto es, en el evento de haber acuerdo celebrado por las partes, y cuya aplicación se justifica en la salvaguarda de «los derechos adquiridos (…) y la situación de quienes tenían una expectativa legitima de acceder a la pensión de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones colectivas vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo».

Así pues, el Tribunal, con fundamento en los criterios jurisprudenciales referidos concluyó en la imposibilidad de reconocer derechos pensionales de origen convencional a la situación objeto de controversia, debido a que el acuerdo que sirve de soporte a su reconocimiento se suscribió el 13 de septiembre de 2005, esto es, luego de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese año; aquel tenía como fecha máxima de expiración el 31 de julio de 2010, las partes no acordaron un término de vigencia posterior a esa data; y que el requisito de la edad, considerado presupuesto de causación del derecho, se completó hasta el 17 de diciembre de 2012.

Finalmente descartó la aplicación de los precedentes jurisprudenciales invocados por el actor en las respectivas alegaciones de instancia, con...

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