SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116090 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116090 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116090
Número de sentenciaSTP5591-2021
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2021

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5591-2021

Radicación Nº 116090

Acta No. 108

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por F.B.B. y M.Y.P.M., frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Catorce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS y la firma C. & F. Finca Raíz S.A.

LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala A quo en los siguientes términos:

Invocando los artículos , 42, 51 y 13 de la Carta, dicen los quejosos ser habitantes y dueños registrados de la M.I. 001-153873, ubicada en la Diagonal 75B No, 32C-06 del barrio Belén de Medellín, la cual se encuentra afectada con medidas cautelares dentro del radicado 201900346 de extinción de dominio, cuya fase de instrucción fue adelantada por la Fiscalía 14 del ramo.

El fundo fue comprado en el 2019 a L.P.G., según la escritura pública 2623 de 10 de diciembre de 2019 de la Notaría 22 de Medellín, registrada en febrero; lo adquirieron con préstamos bancarios. Que cancelan las cuotas con el fruto de sus trabajos.

El 18 de diciembre de 2019, la instructora emitió pronunciamiento imponiendo medidas cautelares sobre la heredad, siendo afectada P.G., su antigua propietaria; las restricciones fueron sentadas en registro con posterioridad a cuando ya el bien figuraba a su nombre; el fundo fue dejado en manos de la Sociedad de Activos Especiales, quien a su vez nombró como depositario provisional a la empresa C. y F. Propiedad Raíz S.A., firma que los invitó a legalizar la ocupación del bien. Con ese propósito, B.B. se desplazó a Bogotá y el 29 de septiembre de 2020, fueron informados que el monto del pago del arriendo del fundo sería del orden de los $4.520.000, retroactivos desde el mes de febrero, según se estableció por peritos expertos de acuerdo con las tasas comerciales. Ante ello, impetraron en la SAE la posibilidad de que sean depositarios del inmueble entre tanto el proceso se decide, inquietud que fue denegada.

Del mismo modo se elevó solicitud de levantamiento de las restricciones ante la instructora con resultados adversos. Hoy el proceso cursa en fase de juicio con el radicado 05000312000220210000200 en el Juzgado 2 de Extinción de Dominio de Antioquia, a donde se presentó demanda de extinción de dominio, estando pendiente la notificación del auto admisorio el 23 de febrero del año que avanza.

Entre tanto, el 12 de febrero recibieron memorial del depositario provisional indicado que de forma voluntaria podrían desocupar su casa, a más tardar el 30 de marzo, so pena de desalojo; fue por ello que el 15 de marzo, a través de su apoderada, formularon solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares ante el ente instructor, lo que a la fecha se encuentra pendiente de remisión para ante los jueces del ramo.

La firma inmobiliaria les ha remitido varias invitaciones a la legalización de la ocupación del predio, adosando los requisitos para seguir habitándolo, celebrando un contrato de arriendo, pagando los cánones de arriendo retroactivamente desde febrero de 2020; el depositario provisional les presentó un contrato de transacción invocando los requisitos para el estudio del arriendo de su casa, entre ellos el respaldo de un fiador con finca raíz y otras condiciones; la transacción supondría un descuento de febrero a junio, quedando el monto del arriendo en $3.829.818.oo y a partir del julio de 2021, se incrementaría a $4.320.000 con vigencia de 12 meses.

Al final el pago pendiente ascendería a $24.428.000.oo pagadero en una sola cuota en marzo; el contrato debería estar respaldado con un seguro de arrendamiento; la motivación de la suma fue invocada en la demanda mes a mes, para concluir que el retroactivo que se cobra a partir del secuestro, efectivo incluso se entregan el bien (sic) tendría que ser cubierto con un nuevo préstamo, lo cual quebranta el derecho a la vida en condiciones de dignidad y mínimo vital de su familia.

Con fundamento en esos hechos acuden a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, consistente en el desalojo de la casa de la que están pagando las cuotas, elevadas, para cubrir los créditos contraídos, lo que les imposibilita obligarse más allá, con el objeto de pagar arriendos desde el momento de la afectación en adelante, lo que afecta adicionalmente a sus hijos un menor y una dependiente.

Se alude como fundamentos de derechos el artículo 44 de la Carta y su desarrollo en la Ley 1098; en el Decreto 860 de 2010.

P. en que el Código de Extinción de Dominio reconoce expresamente la protección de los derechos de terceros de buena fe, con miras a preservar los valores superiores de la justicia, equidad y seguridad jurídica; en ese sentido postulan que el artículo 13 de la codificación citada les confiere derechos como afectados y la posibilidad de oponerse a través del trámite previsto en el artículo 111, a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía dentro de los términos previstos por el Legislador; garantía de la que hicieron uso, encontrándose pendiente un pronunciamiento judicial.

Alegan cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción, en tanto acuden al amparo para conjurar un perjuicio irremediable como lo es la materialización del desalojo programado para el 30 de marzo, con la particularidad de que han desplegado los mecanismos procesales a su alcance, para la defensa de sus derechos, entre otras, la designación de una apoderada para su representación en la sede jurisdiccional.

Se alega que acuden al amparo dentro de un término razonable dada la inminencia de la amenaza a sus derechos, lo que reviste relevancia constitucional.

Con la demanda se pretende:

  1. La tutela de la protección especial a la familia, el menor y la vida en condiciones de dignidad; a la vivienda digna y a la igualdad ante la Ley
  2. En consecuencia, que se ordene a la SAE y a C.&.F., que suspendan los actos tendientes al desalojo de su hijo menor y el grupo familiar de la residencia de la Diagonal 75B No. 32C -06 de Medellín, mientras que el Juzgado al que corresponda el trámite del incidente de control de legalidad se pronuncie sobre las medidas cautelares impuestas; orden que debe extenderse hasta que se decida definitivamente el proceso en providencia ejecutoriada
  3. Que se ordene a la Fiscalía 14 la remisión inmediata de la solicitud de control de legalidad a los despachos competentes

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado. La decisión se soporta en los siguientes considerandos:

1. No está en discusión que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 001-153873, de propiedad de los accionantes, se halla involucrado en el proceso de extinción de dominio, cuya fase de juicio cursa en el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, dentro del cual la Fiscalía Catorce de esa especialidad impetró demanda de afectación de los derechos reales y en virtud de ello, el bien fue puesto a disposición de la Sociedad de Activos Especiales, la cual designó como depositario provisional a C. & F. Finca Raíz.

Según lo expuesto por los accionantes, adquirieron el predio con recursos provenientes de créditos hipotecarios que actualmente están pagando, donde viven con sus dos hijos: uno menor de edad y otra que es estudiante universitaria, quienes estiman que el actuar del depositario provisional lleva a que un eventual desalojo, puesto que las condiciones para permanecer en el mismo se tornan insostenibles.

2. Frente a lo anotado, expone la Sala que el proceso aludido es desarrollo de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, de donde surge el carácter de...

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