SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77640 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77640 del 29-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Junio 2021
Número de sentenciaSL2679-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2679-2021

Radicación n.° 77640

Acta 23


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.


  1. ANTECEDENTES


Heliodoro R. R. convocó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin que se accedan a las siguientes declaraciones: i) que la conciliación n.° 158 del 29 de abril de 2003 suscrita entre las partes, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, según lo consagrado en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de fecha 12 de noviembre de 2001; ii) que le asiste el derecho a que la entidad territorial le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 2 convencional; y iii) declarar que para obtener el ingreso base de liquidación se debe indexar los factores salariales para establecer la primera mesada pensional.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada sea condenada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a la luz del citado artículo 2 de la convención colectiva de trabajo; que se cancele el retroactivo pensional a partir del 29 de abril de 2003, junto con los reajustes e incrementos de ley, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como trabajador oficial de la Secretaria de Obras Públicas y Valoración de Boyacá, en el cargo de «Cadenero» desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 29 de abril de 2003; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas a partir del 25 de noviembre de 1988 hasta la data de su retiro voluntario; que la entidad demandada y la organización sindical el 12 de noviembre de 2002, suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el año 2003, la cual fue depositada ante la Oficina del Trabajo y Seguridad Social de Boyacá.


Puntualizó que la citada CCT en la actualidad se encuentra vigente, según la sentencia proferida el 29 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 6 de mayo de 2010.


Señaló que el 20 de febrero de 2003, a través de oficio enviado a la entidad empleadora, se acogió al plan de retiro voluntario promovido por el Departamento de Boyacá en la citada anualidad; que el 29 de abril de igual año, el ente departamental accionado lo citó ante la inspección de trabajo y seguridad social de Tunja, oportunidad en la que suscribieron la conciliación n.° 158, a través de la cual se «desconoció el derecho de la pensión de jubilación por retiro voluntario, acordando la inaplicación de la cláusula convencional contenida en el artículo 2 del documento del derecho colectivo».


Finalmente, indicó que el 9 de septiembre de 2014 elevó una reclamación administrativa ante el Departamento de Boyacá, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario, conforme a la convención colectiva de trabajo; que el 28 de octubre de la misma anualidad obtuvo respuesta negativa en la que se argumentó que «para la conciliación celebrada el 29 de abril de 2003 operó el fenómeno de la prescripción y que además es cosa juzgada según la sentencia judicial dada en el proceso No. 2005-066 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja impetrada por el demandante».


El Departamento de Boyacá al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación laboral del actor en calidad de trabajador oficial con la Secretaría de Obras Públicas; los extremos temporales de la misma, pero advirtió que no todo el tiempo trabajó como «cadenero», pues inicialmente prestó servicios como «trochero»; igualmente admitió la celebración de la convención colectiva de trabajo y la condición de beneficiario del actor; la reclamación administrativa que éste elevó y la respuesta negativa. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, aseguró que si bien, el promotor del proceso solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, la cual estaba contemplada en la convención colectiva de trabajo, debía tenerse en cuenta que su retiro obedeció a una manifestación libre y expresa de dar por terminado su contrato de trabajo y que se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por esa entidad departamental y por consiguiente, se le canceló una indemnización «perdiendo con ello el derecho a reclamar la pensión anticipada que cobijaba a los trabajadores oficiales que estuvieran vinculados al sindicato de trabajadores para el año 2003, más si tenemos en cuenta que la viene a solicitar 10 años después, cuando ya no pertenece al sindicado, ya no es trabajador oficial y le prescribió el derecho a la reclamación».


Igualmente, agregó que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, habida consideración que el promotor del proceso ya había iniciado una demanda por los mismos hechos ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, proceso en el cual le fueron negadas las pretensiones del escrito inaugural; por tanto, al accionante no le asiste el derecho a promover un nuevo pleito al parecer por los mismos hechos.


Propuso como excepciones las que denominó: cosa juzgada, prescripción, «inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaria de obras públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la constitución política y la ley», inexistencia de la obligación y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de noviembre de 2016, en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por el ente territorial demandado – Departamento de Boyacá – por las razones expuestas en este fallo. En consecuencia, se ABSUELVE al ente territorial demandado de todas las pretensiones incoadas por el señor demandante […].


SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante a favor del ente territorial demandado […].


TERCERO: Si la presente decisión no fuere apelada, de conformidad con lo indicado en el inciso 2º del art. 69 del C.P.L., se dispone enviar el expediente ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del promotor del proceso.


De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente la excepción de cosa juzgada que formuló la demandada y que el a quo declaró.


Explicó que la figura de la cosa juzgada es una institución jurídica procesal, mediante la cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar así un estado de seguridad jurídica.


Afirmó que para que se declare la cosa juzgada se requiere la presencia de tres elementos, así:


1. Identidad de objeto. Adujo el sentenciador de alzada que consistía en que la demanda debía versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica cosa juzgada, que «se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica». Agregó, que igualmente existía identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.


2. Identidad de causa petendi. Manifestó que «significa que entre la demanda y la decisión que hizo tránsito cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento»; que cuando además de iguales supuestos fácticos «la demanda presenta nuevos elementos solamente se permite el análisis de estos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para fallar sobre la nueva causa».


3. Identidad de partes. Dijo la colegiatura que esta tenía que ver con que al proceso debían concurrir los mismos intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión de la cual se predica cosa juzgada.


Seguidamente refirió que la jurisprudencia «colombiana» en general ha estimado que mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y por qué se hace, el último establece el límite subjetivo de la aludida figura (CC C357-1999).


Aseveró que en el sub judice el tema de debate lo constituía precisamente el valor de la conciliación, de la cual se dijo que emergía el fenómeno de cosa juzgada que afecta directamente el derecho pretendido por el demandante.


Al respecto manifestó que de las copias aportadas al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR