SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82041 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82041 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82041
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3085-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3085-2021

Radicación n.° 82041

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2018, en el proceso que instauró en su contra M.D.V.C..

I. ANTECEDENTES

La citada demandante llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, J.D.L.V., a partir del 25 de noviembre de 2012; mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios; indexación; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo J.D.L.V. falleció el 25 de noviembre de 2012; solicitó a la demandada, en calidad de madre, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante comunicación del 17 de julio de 2014, con el argumento de que no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo difunto, ya que la entidad comprobó que podía subsistir sin su aporte, sin que fuera vulnerado su mínimo existencial; dependía económicamente de su hijo, porque este era soltero y no había procreado hijos; del ingreso de ambos cancelaban el arriendo, servicios públicos y deudas, y lo que les quedaba era para subsistir, sin lograr cubrir una alimentación digna o necesidades básicas como vestuario y recreación, por lo que el ingreso de J.D. era indispensable; y le asiste el derecho a la prestación de sobrevivientes a partir del deceso de su hijo, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Relató también que percibía el salario mínimo mensual legal, pero que este era insuficiente para solventar los gastos del hogar; que era necesario el ingreso de su hijo, quien también devengaba el mismo monto, pero que, sin embargo, con los ingresos de ambos no alcanzaban a suplir sus necesidades básicas, razón por la que se veían avocados a acudir a préstamos a la Caja de Compensación Familiar Confenalco, como el adquirido en marzo de 2010, el que se encuentra vigente; que el canon de arrendamiento ascendía a $450.000, sin contar con el pago de servicios públicos, alimentación, transportes, vestuario, medicamentos, recreación y el préstamo; que el padre de J.D. lo abandonó a los 9 meses de nacido y nunca le prestó apoyó económico; que el afiliado difunto causó la pensión de sobrevivientes, toda vez que cotizó un total de 116,14 semanas, de las cuales 109,02 fueron dentro de los 3 años anteriores a la muerte; que debido a la mora, es acreedora de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación de la actora y la negativa del reconocimiento pensional; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso como excepciones las de la subsistencia económica de la demandante no dependía del afiliado fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2016, declaró que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del fallecido J.D.L.V., a partir del 25 de noviembre de 2012, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente. Condenó a la enjuiciada al pago de $27.363.152, por retroactivo pensional causado a 31 de marzo de 2016; los reajustes anuales; la mesada adicional de diciembre; y los intereses moratorios a partir del 29 de diciembre de 2013. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y la fustigó en costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de mayo de 2018, confirmó la decisión impartida por el a quo e impuso costas a la convocada a juicio.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego de encontrar por fuera de discusión la calidad de madre del causante y el mínimo de semanas requeridas, que la actora sí dependía económicamente de este.

Acudió a fragmentos de las sentencias CSJ SL6390-2016 y SL12185-2016 para explicar que dicha dependencia no tenía que ser absoluta, sino que bastaba con que el causante aportara a su madre con el sostenimiento del hogar.

Descartó las declaraciones rendidas por los testigos D.L.S.Á. y M.G.C., el primero a favor de la actora y la segunda de la enjuiciada, por no constarles personalmente los hechos referentes a la referida dependencia económica, mientras que, de la testigo L.M.G.R. (vecina y amiga de la familia), dedujo que la demandante y su hijo fallecido solventaban de manera compartida los gastos del hogar, pues como los visitaba frecuentemente, hizo relación a cómo estaba conformado el núcleo familiar y cómo vivían. Añadió que no podía exigirle a esta deponente el monto exacto del apoyo del causante a su madre, pues no tenía por qué conocer aspectos tan detallados de sus vidas. Le sumó valor probatorio a ese testimonio, porque extrajo de éste que el causante contribuía con los gastos del hogar y que su madre dependía parcialmente de él, pues era él quien pagaba el arriendo.

Constató, de los folios «22 a 49» del expediente, que el valor del canon de arrendamiento ascendía a $450.000. Del análisis de la investigación de la visita domiciliaria realizada por la entidad contratada por la demandada, que observó a folios 61 y 62, concluyó que compartían los gastos del hogar, aunque no existiera una dependencia económica total; de los folios 55 a 59 (acta elaborada por Alianza), dedujo que los aportes del causante no eran ocasionales, y del f°. 53, que los ingresos de la convocante a juicio eran iguales al salario mínimo mensual legal vigente para la época del deceso de su procreado.

Analizó que si la actora asumiera la renta de $450.000, percibiendo $608.000 para el momento del fallecimiento del afiliado, obtendría un saldo de $158.000, de los cuales, si cancelara servicios públicos por $67.977, suma que comprobó con los recibos aportados al diligenciamiento, le quedarían tan solo $90.024 para subsistir, mientras que, aseguró, su finado hijo devengaba $1.230.000, por lo que su capacidad era superior para solventar los gastos del hogar.

De lo anterior coligió que, sin el aporte del hijo, la señora M.D. no podría sostener los gastos para su manutención, puesto que era de tal incidencia que la hacía depender de él, ya que no era una mera colaboración; que la situación debía analizarse según las circunstancias dadas al momento de la muerte del causante y no posteriores; y que con el documento del f.° 53, lo que se acreditó fue que la actora, luego del fallecimiento de su hijo, ante su ausencia, acudió a la ayuda de 2 hermanas.

Estableció que no fue probado que la demandante percibiera más ingresos o ayuda familiar anterior al deceso del afiliado y que sin duda esta requería del aporte de su hijo.

Con relación a los intereses moratorios, aseguró que, contrario a lo afirmado por la demandada, la señora M.D. acreditó que solicitó la prestación (f.° 9, 10, 47 y 48), por lo que su concesión no nació por la vía judicial, como pretendió hacerlo ver para efectos de la absolución de ese concepto, sino porque precisamente por esta vía se encontró que sí tenía el derecho desde la fecha de la defunción y no encontró razones que justificaran la negativa por parte de la entidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46...

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