SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00144-01 del 30-06-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7600122030002021-00144-01 |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8012-2021 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8012-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00144-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por J.J.S.G. contra los Juzgados Veinticinco Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «oportuno y justo acceso a la justicia», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Residencial Mixta El Dorado, con radicado No. 2021-00262-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene «declarar la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia (…) por encontrarse inmersa en la causa específica denominada cosa juzgada “fraudulenta”, resuelta en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que presentó la referida salvaguarda porque la propiedad horizontal allí convocada no le resolvió una petición que le elevó el 29 de marzo de 2021, para que se le informara cual norma establece que sólo los propietarios inscritos pueden conferir poder para asistencia a la asamblea de copropietarios del 11 de abril siguiente, y que la reunión, por ser virtual, no iba a permitir tratar el punto de «proposiciones y varios».
Narra que la protección fue negada en fallo del 20 de abril de los corrientes por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, porque supuestamente no había vencido el término legal para emitir la respectiva respuesta, decisión que impugnada, fue confirmada el 19 de mayo siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, y por el mismo motivo; no obstante, dice, en el curso de dicho trámite recibió la respuesta reclamada a la accionada, pasando por alto la prenombrada autoridad, que la respuesta fue proferida el 20 de abril de la presente anualidad, esto es, después de la asamblea general de copropietarios que se realizó el día 11 de ese mismo mes, razón por la cual, asegura, lo resuelto por ambas instancias constituye una actuación desleal atribuida al «cartel de tutelas» que existe en la ciudad de Cali, lo que, en suma, implica la existencia de «cosa juzgada fraudulenta» y justifica la intervención de un segundo juez de tutela en el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali informó, que conoció de la acción de tutela que el aquí accionante presentó contra la Unidad Residencial el Dorado y otros para la protección de su derecho fundamental de petición, la cual desestimó porque «entre la fecha de presentación de la petición y la presentación de la tutela no se habían vencido los términos con que los accionados contaban para responder la petición presentada, término que tampoco estaba vencido para el momento que se profirió esa sentencia –de primera instancia-», decisión que se mantuvo en segunda instancia, sin que se tenga noticia del resultado de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, razón por la cual pidió denegar la protección ahora...
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