SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00786-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00786-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00786-01
Fecha24 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7607-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7607-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00786-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por L.M.B.G. contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. L.A.R.R. promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado[1] contra Y.N.G.G. (arrendataria) y el aquí actor (coarrendatario) por la causal de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Asunto que le correspondió conocer al Juzgado accionado.

2.2. En el desarrollo del proceso, la autoridad judicial censurada, mediante proveído del 14 de febrero de 2020[2], resolvió no oír al aquí promotor con fundamento en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del C.G.P. al no demostrar el pago de los cánones adeudados.

2.3. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, persiguiendo ser escuchado y que se aplicara la sentencia T-340 de 2015. Argumentos que no fueron acogidos por el accionado, quien decidió mediante auto del 10 de diciembre del mismo año[3], no reponer la providencia atacada y de igual manera negó la alzada.

2.4. Posteriormente, formuló recurso de reposición contra la determinación que negó la apelación, advirtiendo que en caso de que no fuese acogida la misma, de manera subsidiaria solicitó expedir con destino al superior, copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja.

2.5. Ante tal pedimento, el 25 de marzo de 2021[4], la célula judicial encarada se abstuvo de emitir pronunciamiento y en la misma fecha profirió sentencia[5], mediante la cual resolvió terminar el contrato de arrendamiento, ordenar la restitución del inmueble y el pago de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de los demandados en favor del demandante por concepto de cláusula penal.

2.6. El promotor, por vía de tutela, se duele que en el trámite cuestionado no se le permitió «ser oído», pese a que suscribió el contrasto de arrendamiento en condición de fiador, situación que daba lugar a la aplicación del precedente contenido en la sentencia T-340 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.

3. Conforme a lo expuesto, solicitó que se decrete «la nulidad y/o revocatoria de las providencias proferidas el 14 de febrero de 2020…, auto del 10 de diciembre de 2020… Dos providencias del 25 de marzo de 2021… y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado… dar aplicación a la jurisprudencia constitucional (…) esto es OIR a mi persona… teniendo en cuenta que no [está] obligado al pago de los cánones de arrendamiento…».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La autoridad judicial cuestionada, luego de relatar sus actuaciones procesales, pidió que se declare «la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen los parámetros uniformes de procedencia establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, para tal efecto se pone de presente que no se invoca ni acredita la existencia de al menos uno de los requisitos o “defectos” especiales de procedibilidad. En todo caso, de considerar procedente la acción, solicito que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo narrado, el Despacho ha garantizado los derechos de todas las partes del proceso y las decisiones adoptadas se encuentran conformes a la Ley»[6].

Finalmente, remitió copia digital del expediente.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a-quo, después de describir las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó el amparo, por considerar que «las conclusiones esgrimidas en el fallo examinado no tienen cimiento en el capricho del sentenciador, sino en una interpretación sistemática de la norma aplicada al caso en concreto, y en las pruebas allegadas al proceso, por lo que tal determinación no puede calificarse de infundada y atentatoria de las prerrogativas del ahora quejoso».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se declare la nulidad y/o revocatoria de las providencias del 14 de febrero de 2020, el auto del 10 de diciembre de la misma anualidad y las del 25 de marzo de 2021 proferidas por el Juzgado encarado. Además, persigue que se le ordene al accionado escucharlo conforme a las exigencias del artículo 384 del C.G.P., en razón a que no está obligado al pago de los cánones de arrendamiento adeudados ya que en el contrato de arrendamiento funge como fiador.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que las determinaciones rebatidas no albergan anomalía que impongan la perentoria salvaguarda, independientemente de que sean o no compartidas.

3. Pues bien, de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, se observa que en el transcurso del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado cuestionado mediante providencia del 14 de febrero de 2020, determinó que el aquí promotor «no será oído en el proceso» con fundamento en el inciso 2º del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P., «en razón a que no demostró el pago de los cánones de arrendamiento, que la parte demandante asevera, le están siendo adeudados». Por lo que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones de mérito que presentó.

Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no ostenta la calidad de arrendatario, pues funge únicamente como «coarrendatario-fiador» y por ende desconoce como arrendador al señor L.A.R..

En consecuencia, solicitó ser escuchado, puesto que, según su criterio, no está obligado a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento e invoca como fundamento la sentencia T-340 del 2015, proferida por la Corte Constitucional y el contrato de arrendamiento en la cláusula décimo quinta.

El Juzgado atacado al resolver el recurso de reposición, mediante proveído del 10 de diciembre del 2020, confirmó la providencia recurrida y negó el recurso de alzada. Para ello, previa argumentación jurídica, aclaró la no aplicación de la jurisprudencia invocada por el quejoso, ya que esta «sugiere que cuando existan dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado se puede exonerar a la parte demandada del pago de los cánones para ser escuchada y en este caso, ni...

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