SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00527-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00527-01 del 30-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00527-01
Número de sentenciaSTC8028-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Junio 2021





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC8028-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00527-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca contra la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia y la S. de Descongestión No. 2 de esa misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La entidad promotora del amparo reclama por intermedio de su Directora General, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y de revisión tramitados dentro del proceso declarativo laboral que en su contra promovió H.H.H.C., identificado con el radicado No. 2010-00899-00.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a las autoridades jurisdiccionales accionadas, «revocar las sentencias SL5311-2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 y (…) SL996-2019 de fecha 12 de marzo de 2019, proferida[s] por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L., S. de Descongestión No. 2 (…) y la sentencia SL357-2021 de fecha 27 de enero de 2021, proferida por la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, (…). En su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el demandante dentro del referido juicio trabajó para la Comisión de Plan de la Asamblea Departamental de Cundinamarca entre el 23 de octubre de 1981 y el 10 de octubre de 1984 (2 años, 11 meses y 17 días), y, para la Empresa de Licores de Cundinamarca entre el 1° de septiembre de 1986 y 30 de julio de 2010 (23 años y 11 meses); presentó demanda contra la prenombrada compañía y el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca a fin de reclamar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pretensión negada el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Dieciséis L. del Circuito de Bogotá, decisión que apeló el extremo activo y fue confirmada el 31 de julio de 2013 por la S. L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.


Señala que la precitada determinación fue atacada por el demandante y casada el 20 de noviembre de 2018 por la S. de Descongestión No. 2 de la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia (SL5311-2018), Corporación que tras recaudar la prueba sobre los salarios devengados por el extremo actor durante el último año de servicios en la Empresa de Licores de Cundinamarca, dictó sentencia sustitutiva el 12 de marzo de 2019 (SL996-2019), donde condenó a la prenombrada compañía al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación servicios compartidos con otras entidades estatales» establecida por el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 1° de agosto de 2009.


Narra que contra las precitadas determinaciones la Contraloría General de la República interpuso el recurso extraordinario de revisión, decidido el 27 de marzo de 2021 por la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, declarando infundadas las causales de revisión invocadas, señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ello, dice, resultado de la falta de valoración los elementos probatorios debidamente aportados al proceso, al cambiarles su sentido y darles un alcance no previsto en la ley.


Sostiene que en el proceso estaba probado que en la convención colectiva de trabajo celebrada el 6 de julio de 1995, con vigencia entre el 1 de abril de ese año y el 31 de marzo de 1997, se pactó «reconocer pensión de jubilación convencional a quienes hayan estado al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, al 31 de marzo de 1985, y hubiesen laborado 20 años al servicio de entidades estatales y siempre y cuando hubieren laborado 10 años al servicio de la empresa»; no obstante, el demandante no cumplía con el requisito de haber estado al servicio de la licorera al 31 de marzo de 1985, pues se vinculó a la misma el 1º de septiembre de 1986.


Explica que por error de transcripción, en el artículo 59 de la citada convención se estableció que no era el año 1985 sino 1995, pero de la lectura del artículo 63 de la misma quedaba claro que era aquel año, pues allí se estableció que «los trabajadores que se vinculen o se hubieren vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo a partir del primero de abril de 1985, se les aplicará para efectos pensionales, lo establecido en la ley en cuanto a tiempo de servicio, edad, porcentaje sobre el salario del último año, etc.».

Finalmente asegura, que un análisis de la convención, guiado por la real intención de las partes, llevaba a colegir que el demandante no cumplía con los requisitos para beneficiarse con la pensión, sin que por ende fuera procedente acudir al principio de favorabilidad, al no existir ninguna contradicción entre las cláusulas 59 y 63 del acuerdo convencional, situaciones que al haber sido desconocidas en las decisiones cuestionadas, ameritan en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a.) La S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia pidió denegar lo pretendido, porque en la sentencia que definió el recurso extraordinario de revisión se respetaron las garantías de los allí intervinientes, manteniéndose la conclusión de que el demandante H.H.H.C. sí tenía derecho la pensión de vejez reclamada por haber laborado más de 20 años para el Estado y trabajar el 31 de...

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