SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65371 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082671

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65371 del 12-03-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL996-2019
Número de expediente65371
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL996-2019 Radicación n.° 65371 Acta 08


Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia del 20 de noviembre de 2018, emitida por esta Corporación, en el proceso que HELBERT HEBERTO HERNÁNDEZ CIFUENTES, adelanta contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.



  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL5311-2018, se casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), porque el colegiado, equivocadamente, al examinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, aplicó el artículo 59 convencional, en relación con la acumulación de los tiempos de servicio a entidades del Estado, así como los beneficios que dicha normativa extralegal ofrece en cuanto a tiempo y edad, pero acudió al artículo 63 del mismo acuerdo colectivo, para establecer que, «sin ningún tipo de excepción», el mismo dispuso que el requisito era haber «estado al servicio de la entidad al 31 de marzo de 1985», intelección que no se acomoda a su tenor literal, teniendo en cuenta que de su texto, efectivamente, se desprende que cuando se trata de trabajadores que hubieren laborado por más tiempo con la empresa -15 o más años de los 20 servidos al Estado-, como es el caso del accionante, tendrían derecho a la prestación, siempre y cuando hubieran estado al servicio de la misma al 31 de marzo de 1995.


De modo que, por ser esta última hipótesis la que gobernaba la situación pensional del actor, no tenía por qué acudir el segundo juzgador, al artículo 63 extralegal, cuando el propio canon 59 contenía inequívocamente las exigencias para acceder a la prestación reclamada, contrariando así el querer de las partes que celebraron el convenio regulador de las condiciones generales de trabajo, sobre todo si resultaba ser la más beneficiosa para el trabajador.


Por esa razón, para mejor proveer en sede de instancia se ordenó librar oficio a la entidad demandada, para que allegara certificación, en donde constara lo devengado por el accionante en el último año de servicios.



En cumplimiento de lo ordenado, la Empresa de Licores de Cundinamarca, remitió las certificaciones que militan a folios 107 y 108 del cuaderno de la Corte y la Secretaría de la Sala corrió el traslado correspondiente, por el término de tres (3) días (f.° 110, ibídem), de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP, término dentro del cual las partes no hicieron manifestación alguna.



I.CONSIDERACIONES


Valga recordar que el señor HELBERT HEBERTO HERNÁNDEZ CIFUENTES, llamó a juicio a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, para que se declarara que laboró para la Asamblea Departamental de Cundinamarca y, para la empresa demandada, un total de 29 años, por lo que estima, tiene derecho al reconocimiento y pago, en forma indexada, de la «pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales», consagrada en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999), con los reajustes anuales, las mesadas adicionales y las costas.


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, aclarado el 21 de octubre siguiente, absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 586 a 601 y 606 a 607, ibídem).


Contra tal determinación, la parte actora formuló reparo, para lo cual adujo que la sentencia, atentaba contra sus derechos adquiridos e ignoraba el principio de favorabilidad al establecer, como fecha de vinculación para acceder al reconocimiento de la pensión solicitada, el 31 de marzo de 1985 y no de 1995; así como al equiparar las cláusulas 59 y 63 convencionales, ya que se contradicen, razón por la cual, en observancia del mencionado principio, se debía aplicar la primera de ellas.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.


Como se especificó en sede de casación, con ocasión del recurso extraordinario que interpuso la parte demandante, quedó demostrado y no fue objeto de discusión, que el señor H.H.H.C., trabajó en el cargo de «MECANÓGRAFO I DE LA COMISIÓN DE PLAN», al servicio de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, durante 2 años, 11 meses y 17 días, entre el «23 de octubre de 1981 y el 10 de octubre de 1984» y para la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, durante 23 años y 11 meses, entre el «1° de septiembre de 1986 y el 30 de julio de 2010», desempeñando como último cargo el de «OPERARIO», de donde resulta indiscutible que reúne los requisitos convencionales para ser beneficiario de la «pensión por servicios compartidos con otras entidades estatales», consagrada en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo (1997-1999), suscrita entre la demandada y su sindicato, que le otorga derecho a dicha prestación sin tener en cuenta la edad, en cuantía del 92 % del promedio de salarios del último año de servicios, por haber laborado con la empresa «más de los veinte (20) años servidos al Estado» y haber estado laborando para la misma el 31 de marzo de 1995.


En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, aclarada el 21 de octubre de esa misma anualidad, únicamente en cuanto absolvió a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA de los pedimentos del accionante para, en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación servicios compartidos con otras entidades estatales», establecida en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, debidamente indexada, con sus reajustes anuales y mesadas adicionales, a partir del día siguiente en que el actor acreditó su retiro definitivo del servicio en la empresa, esto es, 1 de agosto de 2009.


Para el efecto, la mesada de la prestación jubilatoria extralegal a la que tiene derecho el accionante, se obtiene de la siguiente forma:


  1. Ingreso base de liquidación sobre ingresos del último año






  1. Primera mesada pensional







  1. Retroactivo pensional e indexación, calculado entre 01/08/2010 y el 28/02/2019


FECHA

VALOR MESADA PENSIONAL

VALOR MESADA ADICIONAL

VALOR TOTAL DE MESADAS

VALOR INDEXACIÓN

DESDE

HASTA

01/08/2010

31/08/2010

$ 2.753.768,34

$ 0,00

$ 2.753.768,34

$ 1.062.589,94

01/09/2010

30/09/2010

$ 2.753.768,34

$ 0,00

$ 2.753.768,34

$ 1.067.705,22

01/10/2010

31/10/2010

$ 2.753.768,34

$ 0,00

$ 2.753.768,34

$ 1.071.000,85

01/11/2010

30/11/2010

$ 2.753.768,34

$ 0,00

$ 2.753.768,34

$ 1.063.684,92

01/12/2010

31/12/2010

$ 2.753.768,34

$ 2.753.768,34

$ 5.507.536,68

$ 2.078.037,49

01/01/2011

31/01/2011

$ 2.841.062,79

$ 0,00

$ 2.841.062,79

$ 1.036.948,88

01/02/2011

28/02/2011

$ 2.841.062,79

$ 0,00

$ 2.841.062,79

$ 1.013.716,39

01/03/2011

31/03/2011

$ 2.841.062,79

$ 0,00

$ 2.841.062,79

$...

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