SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01835-00 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01835-00 del 23-06-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Junio 2021
Número de sentenciaSTC7539-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01835-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7539-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01835-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por M. de los Ángeles C. de M. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «segunda instancia», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada.

Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efecto el auto de… (18) de febrero de… (2021)…, que declaró Desierto [su] Recurso de Apelación»; «Ordenar al Tribunal [acusado]… continuar el trámite de segunda instancia…, y en consecuencia correr el traslado de la sustentación del recurso… a los demandados, conforme los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, en idéntico caso resuelto mediante sentencia de tutela STC 5497-2021».

2. La situación fáctica relevante para definir este asunto es la que así se sintetiza:

2.1. En el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que la accionante incoó contra R. y L.L.M., C.E. y L.G.V.C., surtidas las etapas de rigor, el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones. Providencia que apeló la demandante.

2.2. El 10 de diciembre de 2020 el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical, sin embargo, tras disponer, el 19 de enero siguiente, correr traslado a la recurrente para sustentarla, el 18 de febrero posterior la declaró desierta, al advertir que «dentro de la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, la parte apelante no sustentó el recurso interpuesto»; decisión que mantuvo el 17 de marzo siguiente.

2.3. En sede de tutela el extremo accionante adujo, en concreto, que el Tribunal conculcó sus garantías al declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo por escrito, ante el a-quo, el 10 de noviembre de 2020, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, postura que recientemente validó esta S. en sentencia STC5497-2021.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe de que trata el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. R.L.M. se opuso al ruego de la quejosa por no advertirse «defectos procedimentales en la actuación desarrollada por el aquí accionado, toda vez que estas fueron dictadas con apego a la Ley».

Aclaró que «cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá…, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra R.L.M. y otros, con número de radicado 2012-00439…, donde son las mismas pretensiones, los mismos hechos y en cuanto al demandante que es una persona jurídica (Inversiones Lamval), por efectos de la causahabiencia son las mismas partes».

2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá historió la actuación allí surtida y resaltó que «las pretensiones de la accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por [ese estrado judicial]».

3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la S. el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la S. la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo.

3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 5 de noviembre de 2020, en la cual el a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).

Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).

En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del...

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