SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70072 del 26-05-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
Número de expediente | 70072 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2594-2021 |
O.Á.M.A.
Magistrado ponente
SL2594-2021
Radicación n.°70072
Acta 19
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. los recursos de casación interpuesto por cada una de las partes contra la sentencia proferida por la S. Segunda Dual Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial Santa Marta el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso que L.C.L. PEINADO instauró contra SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. (SERVIATIEMPO LTDA.).
I. ANTECEDENTES
L.C.L.P. llamó a juicio a S. International INC y A tiempo Servicios LTDA (Serviatiempo LTDA), con el fin de que se declare que existió culpa patronal en el accidente de trabajo que le produjo lesiones permanentes y se condenen solidariamente a la indemnización plena de perjuicios por los conceptos de lucro cesante equivalente a $120.000.000, ya que la lesión sufrida no le permite seguir laborando en la actividad para la cual estaba capacitada; por la pérdida de capacidad laboral, en la suma de $200.000.000; por el daño moral subjetivo consistente en el dolor físico que se le ocasionó, por $500.000.000; por el perjuicio fisiológico, por $500.000.000.
La demandante fundamentó sus peticiones en que prestó los servicios, primero, a Atunes de Colombia y, posteriormente, a SEATECH INTERNATIONAL INC, desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004. En esta empresa, desempeñó labores de limpieza y clasificación de mariscos, y ATIEMPO SERVICIOS LTDA fungía en la relación laboral como una intermediaria.
En relación con el accidente de trabajo, narró que ocurrió el 10 de diciembre de 2003, a las 6 y 30 am, cuando se transportaba camino al sitio de trabajo en un automotor conducido por el Sr. L.P.. Aseveró que el siniestro se produjo por el mal estado del vehículo y acusó al empleador de haber actuado con culpa al contratar un vehículo tan vetusto, además con violación de normas nacionales que prohíben la contratación con cualquier clase de vehículo para el transporte de pasajeros, por lo que, para estos menesteres, el gobierno nacional tiene establecida la necesidad de contratar un servicio especial de transporte.
Sobre la pérdida de capacidad laboral, informó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificó en el 36,32%, con origen en el accidente de trabajo y fecha de estructuración 27 de abril de 2006, fs. 1 al 4.
La demandada SEATECH se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del contrato de trabajo y, por esta razón, dijo no constarle nada de la relación laboral. Informó que ella suministró el medio de transporte exclusivamente para colaborarles a las personas que se encargaban de prestar servicios especializados contratados sin actuar como empleador de quienes utilizaban el servicio, pues esta calidad la tenía la codemandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA. Por esta razón, celebró un contrato de servicio de transporte de personal con la empresa Transportes de Servicio Especial Hernández y CIA S. en C., quien, como contratista independiente, prestó el servicio y se encargaba de la selección de los buses, conductores, etc., teniendo así bajo su control y determinación el riesgo generado en la mentada actividad. Que esta consideración quedó judicialmente reconocida, cuando fue ordenada su desvinculación del proceso penal seguido por la accionante y otros contra el conductor L.P..
Propuso como excepciones la inexistencia de la relación de suministro de personal entre las codemandadas; inexistencia del contrato de trabajo; ausencia de causa para pedir; prescripción; culpa exclusiva de un tercero. La culpa de un tercero la sustentó en que, en el caso de autos, no se daban los supuestos para responder por un hecho ajeno, pues, para que esta se dé, se requiere tener el deber de escoger, determinar y vigilar los actos de aquel, sin atender a las razones por las que se omitió esa vigilancia, estando entre ellos el padre o guardador sobre los hechos del representado, el empleador, calidad que ellos no tenían. fs.°118 al 124.
La demandada S. denunció el pleito a las empresas TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CIA S. EN C. y TRANSPORTES RENACIENTE S.A. De la primera, sostuvo que fue con ella que contrató el servicio de transporte de personas a las instalaciones de la empresa. Esta contratista era quien se encargaba de contratar los buses, entre ellos el bus de placas TTA-035 con el conductor L.P., en el cual ocurrió el accidente. Manifestó que este bus estaba afiliado a la empresa TRANSPORTES RENACIENTE S.A. al momento en que sucedió el accidente, fs.° 410 y 411.
TRANSPORTES R.S.A. se opuso a ser condenada, por considerar que no había opciones para vincularla extracontractualmente a esta causa laboral. Agregó que el vehículo de placas TTA035 de propiedad de la Sra. N.J.A. fue vinculado para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad especial, que es diferente a la colectiva. Aquella modalidad está regulada por el D. 174 de 2001 y la segunda, por el D. 170 de 2001. Así, alegó que, si la propietaria del vehículo en cuestión lo llevó al servicio especial de transporte de pasajeros, los daños que se llegaren a causar durante la operación de ese bus no serán imputables a RENACIENTE S.A., habida cuenta que la propietaria usó el vehículo por fuera de las funciones que esta empresa tenía, y la ley y el reglamento avalaban, fs. 424.
Por auto de 1 de diciembre de 2010, se aceptó el desistimiento de la denuncia del pleito a Transportes H.C. y CIA S.A., f.430.
Por su parte, la demandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA., se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, no los aceptó como fueron planteados, pues alegó su condición de empleador de la actora y negó la responsabilidad solidaria con la codemandada; dijo que no existió culpa patronal y se opuso a las pretensiones. Aclaró que la accionante laboró con contratos de trabajo a término fijo e independientes, y relacionó los extremos de cada uno. Manifestó que la actora estuvo afiliada al sistema integral de seguridad social; alegó que el vehículo en el que se transportaban a los trabajadores contaba con las condiciones mínimas y le fueron practicadas sus revisiones técnicas requeridas, y que la demandante debía probar la culpa alegada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago, fs.°253 al 263.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, con sentencia de 28 de febrero de 2013, resolvió declarar no probadas «las excepciones de inexistencia de la relación de suministro de personal entre las demandadas, inexistencia del contrato de trabajo entre las demandadas, ausencia de causa para pedir, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción». Así, condenó a las demandadas a pagarle a la accionante $102.974.993 por lucro cesante consolidado; $66.848.231 por lucro cesante futuro y 35 salarios mínimos por perjuicios morales. Las absolvió de las demás pretensiones. Igualmente, absolvió a la denunciada en pleito TRANSPORTES RENACIENTE S.A., fs. 538 a 557. Apelaron únicamente las demandadas gravadas con la decisión.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral, S.S.M., modificó la sentencia de primera instancia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, y condenó al pago de $43.607.122 por lucro cesante consolidado; $66.848.231 por lucro cesante futuro; y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por perjuicios morales.
Para los fines que interesan a los recursos de casación, el Tribunal resolvió conjuntamente las impugnaciones de las demandadas, porque ambas se dedicaron a controvertir únicamente la culpa del empleador que determinó el juez de primera instancia y le sirvió de fundamento a las condenas por indemnización de perjuicios.
El Tribunal partió de que los argumentos de las recurrentes para refutar la culpa patronal fueron que no existió esa culpa. Refirió que la demandada SEATECH alegó que no se le podía atribuir tal obligación al no ser el propietario del vehículo y por haber sido cuidadosa desde el suministro de transporte a sus empleados y a los de SERVIATIEMPO, como fue el caso de la accionante; y que la demandada SERVIATIEMPO atacó la prueba testimonial en la que se fundó el juez de primera instancia para comprobar el mal estado del vehículo, y sostuvo que se probaron las recomendaciones al contratista de...
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