SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116149 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116149 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6895-2021
Número de expedienteT 116149
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Mayo 2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP6895-2021

Radicación n° 116149

Acta 115.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Decide la S. la impugnación presentada por L.L. De Yossa, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, trámite que se hizo extensivo a la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a D.P.G..

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados por la S. de Casación Laboral, de la forma como sigue:

La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Narró que, el 19 de abril de 1964, contrajo matrimonio con L.Y., quien en el año de 1986 la abandonó sin que volviera a tener una pareja estable y falleció el 5 de septiembre de 2015.

Refirió que D.P.G. «quien fue compañera ocasional [de L.Y.]», promovió demanda laboral contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y en su contra, para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, condenó al pago de la prestación a favor de P.G. y, en segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de octubre de 2019, confirmó.

Advirtió que el tribunal al emitir la sentencia dejó constancia de la inasistencia de las partes y de sus apoderados, «situación que desconocía totalmente porque su abogado […] no volvió a comunicarse conmigo desde el 02-11-2018 ni a contestar mis llamadas, negándome […] a seguir luchando por mis derechos de esposa legitima (sic) del fallecido […]; el presente año logre (sic) comunicarme con él y me informó “que quien le dijo a usted que el caso se había perdido”».

Que, luego de investigar, una sobrina se dio cuenta que el tribunal ya había proferido sentencia, en la que se condenó en costas por la suma de $828.116 «dinero que no tengo porque todo se lo di a mi apoderado para que defendiera mis derechos ya que tengo más de 70 años y no tengo la posibilidad y los conocimientos para hacerlo»; de ahí que se le vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto ella es la esposa legítima del causante «negándome la posibilidad de ser oída nuevamente, litigar las pruebas existentes e interponer los recursos de ley».

Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que «le otorgue el 50% de la […] pensión de sobrevivientes de mi esposo L.Y. (q.e.p.d.), a partir del 5 de septiembre de 2015, porque al igual que la señora D.P.G. tengo derecho a ello por las pruebas ya presentadas que certifican la legitimidad de mi matrimonio y convivencia por más de 5 años con mi esposo» y que se tenga en cuenta que «no tengo de donde pagar las costas impuestas, ya que el poco dinero con el que contaba […] se lo di a mi apoderado […] que resultó engañándome, dejando el caso tirado […]».

DEL FALLO RECURRIDO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo, tras considerar que, en primer lugar, no se satisfizo el requisito de la inmediatez, dado que la actora dejó superar el término de 6 meses para controvertir en sede constitucional el fallo de 10 de octubre de 2019, dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el de 2 de noviembre de 2018, en el que se condenó al pago de la prestación a favor de D.P.G.; sin que haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial.

Además, acotó que tampoco se cumplió la exigencia de la subsidiariedad, pues la interesada tampoco promovió los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó las costas, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 366 del CGP; así como tampoco utilizó el mecanismo ordinario que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, por medio del extraordinario de casación.

Y, finalmente, en torno a la falta de diligencia de su apoderado, la S. advirtió que no es este el mecanismo para efectuar dicha solicitud, pues debe acudir directamente a la entidad correspondiente para interponer la queja disciplinaria contra su abogado, por lo que resulta improcedente esta petición.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos medulares de la tutela y, adicionalmente, enfatizó en que no acudió prontamente a la tutela por su alto grado de ignorancia sobre la materia, aunado a la gran confianza que le tenía a su abogado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las...

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