SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88306 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88306 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88306
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2950-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2950-2021

Radicación n.° 88306

Acta 22

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de julio de 2019, en el proceso ordinario que en su contra adelanta M.D.C.G..

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó que se ordene a la entidad convocada a reconocer y pagar la indexación de la «primera mesada» de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada a partir del 30 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se condene al pago de las diferencias pensionales que se generen mensualmente hasta la fecha del pago efectivo, debidamente actualizadas, así como de las mesadas adicionales y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que laboró en el Instituto de M.A. – IDEMA desde el 16 de julio de 1980 hasta el 26 de septiembre de 1997, fecha en la que le comunicaron la terminación unilateral del vínculo laboral. Adujo que a través de sentencia de 3 de diciembre de 2004, la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en dicho instituto para los años 1996-1998, en cuantía de $564.572, a partir de 30 de septiembre de 2003.

Aseguró que pese a que a la terminación de su contrato de trabajo el Instituto de M.A. determinó que el salario promedio del último año de servicios para la liquidación de prestaciones sociales era de «$905.505», el Tribunal en mención liquidó su pensión con base en la suma de «$698.847».

Expuso que la prestación le fue reconocida sin indexar el salario base de liquidación pensional, razón por la cual el «23 de diciembre de 2015» presentó solicitud en tal sentido, que fue negada por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante oficio n.º 20163400006341 de «19 de enero de 2016» (f.º 96 a 103 y 108 a 113 cuaderno principal).

Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor y su cuantía, la omisión en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos o que no constituyen supuestos fácticos.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito denominadas cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante y pago de buena fe por presunción de legalidad (f.º 122 a 147 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 30 de julio de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 381 y 382 cd. n.º 3 del cuaderno principal):

PRIMERO: CONDENAR a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a indexar la primera mesada pensional del señor demandante (…), que corresponde a la pensión de jubilación por despido injusto con una cuantía inicial de mesada de (…) $846.947,39 (…) a partir del 30 de septiembre de 2003, por lo tanto deberá pagar al demandante las diferencias que surgen a su favor desde esa fecha y en relación con la pensión que fue reconocida por la demandante en cumplimiento del fallo judicial del 3 de septiembre de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, lo anterior junto con sus correspondientes reajustes anuales de ley y la correspondiente indexación de las diferencias que surjan a favor de la parte demandante desde el momento en que se causó cada una de ellas, y hasta la fecha que sea incluida en nómina el pago de las mencionadas diferencias pensionales.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión respecto de la cual se condena en el numeral primero de esta providencia a su correspondiente indexación, corresponde a pensión de carácter compartido conforme en lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1996-1998 artículo 100, por tanto la demandada está obligada al reconocimiento y pago únicamente de los mayores valores si los hubiere que le resulten en comparación con la pensión de vejez que haya sido otorgada o se otorgue por el Instituto de los Seguros Sociales o Colpensiones en favor del demandante.

TERCERO: se declara probada en forma parcial la excepción de prescripción respecto a las diferencias de mesada que se generan a favor del demandante conforme a esta parte resolutiva con respecto a aquellos que se causaron antes del 18 de diciembre del año 2012, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: se condena en costas de la instancia la parte demandada y en favor de la parte demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que propusieron ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada en lo no apelado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la entidad recurrente (f.º 388 a 390 cd. n.º 4 del cuaderno principal).

Para arribar a esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) procede la indexación de la base salarial sobre la cual la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo liquidó la primera mesada pensional y si (ii) las diferencias que de ello derivan con anterioridad al 18 de diciembre de 2012 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Para el efecto, acudió a los preceptos normativos y jurisprudenciales que, en su criterio, rigen el asunto, e indicó que no fueron materia de controversia los siguientes hechos: (i) que desde el 16 de julio de 1980 hasta el 26 de septiembre de 1997 el actor laboró en el extinto Instituto de M.A. – IDEMA, en calidad de trabajador oficial, (ii) que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó por decisión unilateral de su empleadora, «sin justa causa», (iii) que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2004 la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo condenó a la entidad hoy demandada a reconocer y pagar la pensión sanción al accionante en cuantía de $564.572, para lo cual tomó como ingreso de liquidación la suma de $698.847, por ser el salario promedio mensual que devengó el promotor del juicio, (iv) que con ocasión a ello, a partir del 30 de septiembre de 2003 el Instituto de M.A. – IDEMA empezó a sufragar la prestación, y (v) que el 18 de diciembre de 2015 el demandante elevó solicitud ante dicha entidad con el fin de que se indexara su mesada pensional.

A continuación, anunció que confirmaría la decisión del a quo, toda vez que en aplicación de las normas que citó, había lugar a indexar la primera mesada del actor. Igualmente, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia CC SU 120 de 2003, materializó los principios constitucionales dirigidos a evitar los efectos que genera la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, protección que es predicable tanto de las pensiones de naturaleza legal, así como de las voluntarias y convencionales.

Así mismo, aseguró que en el período comprendido entre el 26 de septiembre de 1997 (despido del demandante) y el 30 de septiembre de 2003 (data en la que cumplió 50 años de edad) «la economía del país fue afectada por el fenómeno inflacionario, conforme se deduce de los indicadores económicos nacionales expedidos por el DANE, los cuales constituyen un hecho notorio que como tal no requiere prueba».

Por otra parte, señaló que en el proceso quedó demostrado que al momento de proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2004, la S. Civil – Familia – Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no indexó el ingreso base le liquidación que correspondía al promedio del salario devengado por el accionante, «amén de no haber sido una pretensión formulada por el actor dentro de dicho proceso».

Finalmente, el ad quem refirió que el...

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