SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78735 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78735 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Junio 2021
Número de sentenciaSL2550-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78735


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2550-2021

Radicación n.°78735

Acta 19


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAY DEL P.V.R., contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Clay del P.V.R. demandó a la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, con el fin de obtener la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, a partir del 30 de diciembre de 2014, el retroactivo pensional, la indexación, o en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que nació el 26 de julio de 1969, por lo que cumplió 45 años el mismo día y mes de 2014; que presta sus servicios a la demandada mediante «contrato ocasional» desde el 1 de noviembre de 1989 y a término indefinido desde el 19 de febrero de 1991, sin interrupción alguna, es decir, por más de 25 años; que al cumplir con el tiempo de servicios y edad obtuvo los 70 años requeridos, para merecer la pensión de jubilación prevista en el art. 61 del instrumento extralegal, solicitó a la accionada ese derecho, petición que fue negada; que la convención colectiva celebrada entre la empresa accionada y S. por el término de 4 años, contados a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, es la norma que regula la controversia, en razón a que no fue denunciada dentro de los 60 días inmediatamente anteriores al vencimiento por ninguna de las partes, por lo que operó la prórroga automática (fs.°2 a 16).


La Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, se opuso a las pretensiones; admitió la reclamación de pensión y la respuesta negativa. Negó los demás hechos.


En su defensa, esgrimió que si bien la actora nació el 26 de julio de 1969 y cumplió 45 años el mismo día y mes del año 2014, no satisfizo los requisitos para obtener la prestación, pues de acuerdo con la cláusula 61 extralegal y lo consagrado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, debía cumplirlos antes del 31 de julio de 2010; que para tal fecha solo tenía «41 años, 0 meses y 5 días» de edad, que sumado al tiempo de servicios de 20 años, 3 meses y 10 días, contaba con 61 años, 3 meses y 15 días, es decir, que le faltaban más de «ocho años (puntos) para adquirir el derecho».


Propuso como excepción la de «inexistencia de un derecho adquirido» (fs.°105 a 117).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en decisión de 30 de mayo de 2017 (cd f.°130), resolvió:


Primero: Declarar que la demandante C.d.P.V.R. tiene derecho al reconocimiento a la jubilación pactada en la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la EBSA SA ESP y el sindicato S..


Segundo: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá ESP, a pagar a la demandante la pensión de jubilación a partir del momento en que cumpla la condición de presentar su renuncia, en la forma pactada en la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo.


Tercero: Absolver a la Empresa de Energía de Boyacá ESP de las demás pretensiones de la demanda.


Cuarto: Declarar no probadas las excepciones.


Cuarto (sic): Condenar en costas a la parte demandada.


(…)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, en sentencia de 28 de junio de 2017, revocó lo decidido por el a quo y en su lugar negó las pretensiones; se abstuvo de imponer costas en esa instancia (cd f.°4 cdno. ad quem).


Dejó por fuera de controversia la vinculación de Clay del Pilar Velasco Roncancio con la Empresa de Energía de Boyacá SA ESP, su afiliación al sindicato y la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores S., con vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.


A fin de resolver si le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional, trajo a colación el contenido de la cláusula 61 de la convención que estableció la prestación; resaltó que dicho acuerdo era fuente de derechos y de solución de conflictos entre empleadores y trabajadores y, un instrumento regulador de las relaciones laborales; que en dicho texto se consignaron las disposiciones que pactaron las partes.


Sostuvo que a partir de la Ley 100 de 1993, se buscó la unificación de los diversos regímenes pensionales para lo cual se consagró «uno solo, trayendo como consecuencia que no se pueden otorgar prestaciones ni beneficios pensionales por fuera de los establecidos en el estatuto de seguridad social, sin que se desconozcan los derechos pensionales causados antes de la entrada en vigencia del acto de la normativa citada y los que se causaran en el futuro»; que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente prohibió pactar prerrogativas que «desestabilizaran el sistema general de pensiones», aunque fueran más favorables al trabajador, sin que con ello se afectara el derecho a la negociación colectiva.


Aludió a lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, e indicó que aunque la demandante fuera «beneficiaria de la jubilación establecida en la convención colectiva para la vigencia del año 2004 a 2007, de la cual no obra documentación que se haya dado por terminada, luego se entiende prorrogada», únicamente podía acceder a ese derecho o solicitar su reconocimiento antes del 31 de julio de 2010, pero como «lo registra la actuación y la prueba incorporada al proceso, sólo hizo la reclamación hasta el 28 de diciembre de 2014 cuando la convención colectiva de trabajo había perdido su vigencia con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005». Leyó varios apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797.


De esa manera concluyó que la accionante no tenía un derecho adquirido ni una «expectativa legítima de acceso a la legislación prevista en la convención colectiva de trabajo, porque, aunque como se indicó se prorrogó automáticamente entre el 29 de julio de 2005 y la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de julio de 2010 (sic), la demandante no cumplía los requisitos para acceder a la prestación antes de la fecha de expiración de la convención colectiva».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso C.d.P.V.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito plantea cinco cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados; que no obstante se dirigen por sendas distintas se estudiarán de manera conjunta, pues pretenden la misma finalidad.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal,


[…] de ser directamente violatoria del artículo 1° inciso 4° del acto legislativo 1 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2° del citado artículo 1° del acto legislativo 1 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° ibídem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio. Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913, acerca de la vigencia de la Ley.


En consecuencia, la sentencia recurrida violó también en forma directa, los artículos 25, 29, 48, 53, 55 y 229 de la Constitución Política, Los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976), y 1°, 3, 11 y 13, 467, 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887 (negrillas del texto original).


Alude a las consideraciones expuestas en la decisión y afirma que el juzgador plural no hizo ningún esfuerzo argumentativo para justificar su postura, «para desechar el criterio del a quo y para apartarse de los precedentes mencionados por la primera instancia».


Después de reproducir el texto del Acto Legislativo 01 de 2005, atribuye la comisión de los siguientes yerros:


  1. Se violaron los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 18 que establecen la finalidad de las normas laborales en el sentido de...

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