SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80146 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80146 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80146
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2495-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2495-2021

Radicación n.° 80146

Acta 21


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARNULFO HUÉRFANO TORRES contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


Arnulfo Huérfano Torres convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin que se declare que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1112 de 2006, Convenio de Seguridad Social celebrado entre Colombia y España, para adquirir la prestación pensional de vejez, además que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y 750 semanas «al 27 (sic) de julio de 2005».


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez «en proporción al tiempo cotizado en el sistema general de pensiones administrado por C. en Colombia», a partir del 14 de julio de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de julio de 1946; que cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2006; que el 11 de enero de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la demandada, quien mediante la Resolución GNR 039366 del 16 de marzo de la misma anualidad, negó su petición; que el 23 de abril del año en cita interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, último que fue resuelto de forma desfavorablemente con acto administrativo GNR 212232 del siguiente 23 de agosto, en cuya parte motiva señaló lo siguiente:


[…] Ya que es indispensable que se alleguen mediante el formato ES/CO 2 debidamente diligenciado y firmado por la autoridad competente, dicho formato deberá ser allegado a esta entidad a través del Ministerio de la Protección Social como organismo enlace encargado del intercambio de la información necesaria para la aplicación del presente convenio.


Que una vez se apliquen los formatos en debida forma [se procederá] a realizar un nuevo estudio jurídico de la prestación.


Expuso que tenía cotizado al sistema general de pensiones en Colombia, a través de C., un total de 708,14 semanas; y que prestó sus servicios en España por un periodo de 7 años y 10 meses, conforme a la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social bajo el número de seguridad social 121012477211.


Relató que, elevó petición al Ministerio de Trabajo, solicitando que se le entregara la certificación o copia auténtica del formulario ES/CO-01 enviado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración del Gobierno de España, por el tiempo laborado en ese país; que igualmente ese documento debía ser remitido a C., a fin de que aplicara el «Convenio»; debiéndose hacer llegar el formulario ES/CO-01 al Gobierno de España por el tiempo laborado por el actor y cotizado al ISS, «a fin de poder dar aplicación al Convenio en España y obtener la pensión de jubilación».


Narró que C. está en la obligación, en representación de los intereses de los afiliados y en cumplimiento de la Ley 1112 de 2006, de realizar las gestiones ante el Ministerio de Trabajo para obtener el certificado en el formulario exigido para la aplicación del convenio entre España y Colombia para el otorgamiento de la pensión de vejez.


Finalmente, afirmó que mediante Resolución VPB 17735 del 10 de octubre de 2014, C. le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.036.434; que el 21 de octubre de 2014 presentó una reclamación administrativa ante la demandada, la cual no ha sido resuelta.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional que éste presentó, la expedición de la Resolución GNR 039366 de 2013; la presentación de los recursos de reposición y apelación, que el último se resolvió desfavorablemente a través del acto administrativo GNR 212232 de 2013; y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que no había lugar a acceder al reconocimiento pensional de vejez reclamado por el promotor del proceso, ya que no acreditó los requisitos que exige la ley para ser beneficiario de la citada prestación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, al no completar las 750 semanas que allí se aluden.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia de derecho y de la obligación reclamada, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y títulos de los derechos reclamados, buena fe e inexistencia de intereses de mora e indexación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2017, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del accionante.


De manera preliminar el ad quem indicó que el actor para el 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 40 años de edad según se desprende de la cédula de ciudadanía (f.° 13), por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición; que no obstante, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual adicionó el artículo 48 de la CP y modificó el aludido régimen de transición, ya que inicialmente se mantenía hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente se extendió hasta el año 2014, para aquellas personas que a la entrada en vigor de la referida reforma constitucional acreditaran por lo menos 750 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.


Señaló que, en el presente asunto, al revisar la historia laboral del promotor del proceso, se encontró que para el «25» de julio 2005 contaba con 708,14 semanas (f.° 84 a 86); sin embargo, en el recurso de apelación se solicitó tener en cuenta el tiempo laborado en España.


Al respecto la colegiatura explicó, que si bien la parte actora frente a ese tópico adujo que en la Resolución GNR 100615 del 9 de abril de 2015 se convalidaron los tiempos servidos en el extranjero, lo cierto es que, al examinar dicho acto administrativo se observa que allí se estableció que «el Reino de España certificó los tiempos laborados que corresponden a 2577 días, es decir, 368 semanas» y se dejó sentado que era dable tener en cuenta tales periodos a fin de determinar si había lugar a una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, ya que según el expediente pensional con el formato ESCO02 el accionante no extendió el régimen de transición hasta el año 2014, en la medida que al «25» de julio de 2005, no había cotizado 750 semanas (f.° 95 a 97).


Dijo el juez de alzada que, pese al esfuerzo argumentativo realizado por el promotor del proceso, debía advertirse que de la referida resolución no surge que los tiempos laborados en España sean anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que además el informe laboral que se incorporó a folio 14 y 15, da cuenta de 2852 días, los cuales varían con el número del acto administrativo estudiado, y en tales condiciones era evidente que se estaba frente a una deficiencia probatoria que no permitía esclarecer los tiempos y contabilizarlos a efecto de determinar si se superó la densidad de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención.


Agregó que ello cobraba mayor relevancia si se tenía en cuenta que las aludidas documentales (f.° 14 y 15) carecían de valor probatorio, puesto que de conformidad con el artículo 251 del CGP los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de este o con su intervención, se deben aportar al proceso debidamente apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia, o en el evento en que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional los mismos deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en ese país y, en su defecto, por el de una Nación amiga; procedimiento que no se cumplió en el presente asunto.


Por todo ello aseguró que al no tenerse la certeza de la veracidad de los aludidos documentos (f.° 14 y 15); y a su vez al configurarse la imposibilidad de determinar en qué periodo laboró el actor en el país de España y si dichos periodos fueron anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a efecto de determinar si se acumulaban más de 750 semanas al «25» de julio de 2005, no se podía establecer que el actor extendió su régimen de transición y, por tanto, se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo.


Finalmente agregó, que a la luz del artículo 6 de la Ley 1112 de 2006, se debía...

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