SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01335-00 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01335-00 del 05-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01335-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4850-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4850-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01335-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.C.P.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad procesal» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en segunda instancia en el marco del proceso rendición provocada de cuentas que promovió frente a la señora A.I.R.M..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «decret[ar] la nulidad de la sentencia proferida (…) el 15 de marzo de este año», y, que como consecuencia de ello, se «profi[era] una nueva decisión, conforme a derecho (…), y con fundamento en lo cual proceda a REVOCAR la sentencia [de primera instancia]», al interior de la controversia referida.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que ya se había resuelto desfavorablemente la excepción previa de falta de legitimación por activa y por pasiva, decisión que cobró firmeza e «h[izo] tránsito a cosa juzgada», y que la demandada al no recurrir la citada decisión, aceptó que estaba «obligada (…) a rendir las cuentas solicitadas», a más que acreditó la existencia de dicha obligación en el libelo de la demanda, circunstancia aceptada en la contestación, en lo relativo a que aquélla «administra desde la fecha de la sentencia de divorcio, los dos locales ubicados en el sótano del edificio y 5 apartamentos, y que [él] administra el local del primer piso», la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, de no acoger sus pretensiones, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 27 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó, que se atiene a los argumentos expuesto en la decisión criticada.

b. La Juez Civil del Circuito de Girardota, relacionó las actuaciones que conoció del proceso judicial objeto de la queja constitucional.

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano P.M., está encaminada, en lo fundamental, contra el fallo dictado el 15 de marzo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que éste promovió frente a A.I.R.M., pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. La Colegiatura convocada para mantener íntegramente la decisión del Juez cognoscente y concluir, que debían desestimarse las pretensiones declarativas del aquí interesado, tras relacionar los fundamentos del recurso de apelación, esto es, que en virtud del artículo 2328 del C.C., el copropietario puede reclamar el pago de los frutos civiles que ha producido el bien común, y, que además, existía un contrato verbal de administración con la demandada a partir de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre aquéllos, precisó que, «pese a que la norma (…) hace expresa referencia a que los comuneros deben dividir los frutos de la cosa común a prorrata de sus cuotas, la jurisprudencia ha precisado que la obligación de rendir cuentas surge del contrato o de la ley e incluso el artículo 416 del C.G.P., abre la posibilidad para que pueda existir una administración de hecho. Sin embargo, en cualquiera de tales hipótesis, siempre se requiere evidenciar el rasgo distintivo de la administración, esto es, la gestión de actividades o negocios ajenos sea por acuerdo de voluntades, sea por mandato de una norma o sea por razones de facto, respectivamente», en tal orden, aludiendo los argumentos del juez cognoscente, advirtió que «no se demostró administración convenida entre las partes o por designación judicial y, valorados los medios de convicción, se infiere que ni siquiera se demostró que la demandada hubiera obrado como administradora de hecho de la comunidad; por el contrario, lo que sí se acreditó es que demandante y demandada convinieron desde 2011 la distribución de los bienes que conformaban la sociedad conyugal de la manera que consideraron equitativa, liberando mutuamente a su exconsorte de reclamaciones relacionadas con su uso y goce, pues así se desprende de su conducta invariable desde entonces. Así, la demandada quedó usufructuando los dos locales del sótano y los seis apartamentos del edificio, mientras que el demandante hizo lo propio respecto del local del primer piso del mismo inmueble, la finca, el establecimiento de comercio y el carro; lo que demuestra que cada una de las partes dispuso autónomamente de los bienes en la forma pactada, es decir, que la conducta misma de los contendientes corrobora que no hubo pacto de administración en beneficio mutuo, sino que lo verdaderamente acordado fue plena autonomía sobre los bienes recibidos por cada uno de ellos (…). Ni siquiera la sentencia de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal tuvo la fuerza para modificar la actitud de los exesposos pues, aun cuando esta decisión modificó la fórmula liquidatoria inicialmente convenida para asignar desde entonces y por mitades todos los bienes, con posterioridad a ello las partes siguieron usando y usufructuando los inicialmente repartidos de manera libre e independiente, conforme a lo acordado en el 2011, sin que posteriormente se hubiera estipulado rendir cuentas de lo percibido o se hubiere acudido al juez del divisorio para que designara a alguno de ellos como administrador y, sin demostrar que alguno hubiera asumido de hecho la administración de los bienes objeto del proceso en beneficio, en función o a nombre del otro».

De otra parte, en relación a la legitimación en la causa, medio defensivo que se formuló como excepción de mérito, y respecto de la cual el apelante aseveró que en la sentencia de primer grado se estudió incongruentemente, pues como excepción previa se resolvió negativamente la que se denominó falta de prueba de la condición en que se convocó a la demandada, el Tribunal criticado, luego de citar senda jurisprudencia respecto de los presupuestos procesales y condiciones para iniciar la acción de rendición provocada de cuentas, puntualizó que éstos no se pueden «confundir» para la prosperidad de la misma; que en el caso sub exámine, «la...

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