SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00569-01 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00569-01 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00569-01
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5290-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5290-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00569-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Zonas Logísticas S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber fijado fecha para la práctica de la diligencia de remate ordenada en el marco del proceso ejecutivo mixto que Banistmo Colombia S.A. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1229770, 50C-1200011 y 50C-1003214, hasta tanto no haya claridad del valor catastral actual de los inmuebles».

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que comoquiera que en el marco del litigio referido en líneas anteriores se dispuso el remate de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50C-1003214, 50C-1200011, 50C-1229770, el ejecutante en el año 2018 aportó los avalúos catastrales de cada una de las propiedades en sumas de $6.625.800.000, $16.228.800.000, $10.775.650.000; y para el 2019, «sin haber dejado transcurrir por lo menos un año de vigencia» de la estimación, presentó una nueva «aduciendo que (…) fueron afectados por un plan parcial, y que su uso fue destinado a parque público», asignándoles el valor $4.041.738.000, $9.899.568.000, $4.729.208.000.

Señala que aunque «dichos avalúos catastrales fueron inexplicablemente y sospechosamente reducidos por la Oficina de Catastro Distrital justo antes de que el proceso llegara a la fase de remate judicial» en un porcentaje del 55.4%, y que de acuerdo al avalúo comercial elaborado por su parte el 20 de agosto de 2020, los predios arrojaban, respectivamente, un valor de $12.134.237.200, $10.027.044.000, y $24.559.584.000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta capital no ha resuelto la solicitud para que se suspenda la diligencia de remate programada para el 26 de marzo de 2021, máxime cuando, dice, está pendiente de que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital emita la respuesta respecto del requerimiento que se le hizo, «a fin de que informar el origen del cambio de los avalúos catastrales (…) y que se anexara el acto administrativo que soporta el ajuste», lo que dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, después de relacionar las actuaciones que ha conocido en el marco del proceso ejecutivo criticado precisó, las quejas de la parte actora «no gozan de asidero (…) puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas (…) no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto (…) [se] ha tramitado el proceso conforme a derecho»; además, que «la diferencia sobre la justipreciación de los inmuebles cautelados, debió ser presentada a través de la herramienta idónea para ello, lo que per se no sucedió, pues en el término de traslado del avalúo, la parte demandada guardó estricto silencio, y no enervó ninguna observación sobre el mismo».

b. J.C.C.T., quien adujo representar los intereses de la parte ejecutante, puntualizó, por una parte, que la sociedad aquí actora «no utilizo la oportunidad procesal para controvertir el avalúo y luego mediante recursos sin fundamento, y sin interés legítimo, pues no lo ataco, trato de aniquilarlo», lo que hace improcedente el amparo; y por la otra, que en efecto la disminución del avalúo catastral de los predios objeto de subasta obedeció al plan parcial de ordenamiento denominado «T.M. –Alsacia Oriental» que mediante el Decreto 799 del 2018 estableció el nuevo valor del metro cuadrado, circunstancia que, inclusive, afecta a su poderdante, comoquiera la obligación perseguida supera el justiprecio de los bienes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la sociedad tutelante omitió hacer uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir los avalúos catastrales criticados y el proveído que fijó la fecha para la práctica de la almoneda.

LA IMPUGNACIÓN

La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que se omitió no solo que las valías adosadas no cumplían con los requisito de la Ley, pues debieron aportarse con «el valúo efectuado por entidad o profesional especializado con los que se demostrara todo lo afirmado por el aportante con respaldo probatorio», sino que además, la modificación «de los avalúos catastrales fue ilegal por parte de la autoridad competente, toda vez que la modificación tiene un procedimiento legal y debe ser notificado a los propietarios en legal forma».

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Zonas Logísticas SAS, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, suspender la práctica de la diligencia de remate decretada en el marco del proceso ejecutivo mixto que Banistmo S.A. promovió en su contra, pues en su sentir, los avalúos catastrales de los predios objeto de la almoneda, y que fueron aprobados, no cumplían con los requisitos de la normatividad procesal para acceder a la actualización de la estimación, habida cuenta que aún estaba vigentes las anteriores estimaciones, y, no se acompañaron de las pruebas técnicas que justificaran la disminución sustancial del precio de los bienes.

3. Sin embargo, la S. considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado,...

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