SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55766 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55766 del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA PRESCRIPCIÓN / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente55766
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1997-2021


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


SP1997-2021

Radicación 55766

Acta 127


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Vistos:


La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida por la S. Penal de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual condenó a William Hernán Pérez Espinel como autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con un único delito de peculado por apropiación.


Hechos:


William Hernán Pérez Espinel se desempeñó como gobernador del departamento de C. durante el periodo constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. En ejercicio de dicho cargo, delegó formalmente funciones a la Secretaría de Educación para tramitar la contratación de su área, pero la conservó materialmente a través de una oficina paralela que atendía sus órdenes.


En ese escenario, la Secretaría de Educación, con el objeto de adquirir distintos insumos para esa dependencia, tramitó los contratos 481 del 9 de octubre, 533 de octubre 21 y 582 del 5 de noviembre de 2002, que el gobernador William Hernán Pérez Espinel, quien dominó todo el proceso contractual bajo una delegación realmente inexistente, suscribió con K.E.C.G., con sobreprecios por $ 92.554.951.00.


Actuación Procesal:


1.- El 28 de diciembre de 2006, con base en el informe de auditoría gubernamental con enfoque integral realizado por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa contra el gobernador William Hernán Pérez Espinel.


2.- El 11 de enero de 2018, con fundamento en las pruebas practicadas en la fase anterior, abrió investigación penal, y dispuso escuchar en diligencia de indagatoria al vinculado.


3.- El procesado fue escuchado en diligencia de indagatoria el 7 de febrero de 2008, la cual fue ampliada en febrero del mismo año, el 25 de agosto, 16 de septiembre de 2009 y 2 de marzo de 2010.


4.- El 28 de septiembre de 2012 la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación.


5.- El 30 de abril de 2013, el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra William Hernán Pérez Espinel.


Lo acusó como presunto autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, en concurso con un único delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía (artículos 31, 410 y 397, inciso segundo del Código Penal).

Esta decisión quedó en firme el 20 de junio de 2013, al resolver desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la defensa.1


6.- La S. de Casación Penal, bajo las reglas vigentes para ese momento, después del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dio inicio a la audiencia preparatoria el 28 de enero de 2014, en la cual negó algunas pruebas de la defensa, decisión reafirmada el 26 de febrero siguiente, salvo en lo atinente a recibir el testimonio de H.P., que se aceptó.


7.- La audiencia pública se realizó en sesiones realizadas entre el 12 de noviembre de 2014 y el 13 de octubre de 2015.


8.- Al haberse expedido el Acto Legislativo número 01 de 2018, el proceso pasó a la S. Especial de Juzgamiento. El 30 de mayo de 2019, condenó a William Hernán Pérez Espinel como autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con un único delito de peculado por apropiación (artículos 31, 410 y 397 inciso 2 del Código Penal), a:


ochenta y seis (86) meses de prisión, multa por valor de ciento treinta y ocho millones novecientos cuatro mil, novecientos cincuenta y un ($ 138.904.951) pesos, inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas a que se refiere el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, y suspensión de los demás derechos políticos previstos en el artículo 44 del Código Penal, referidos a la prohibición de elegir y ser elegido, así como a la imposibilidad de ejercer cualquier otro derecho político, función pública o dignidades y honores que confieran las entidades oficiales, por el término de 89 meses, con fundamento en las consideraciones de este fallo.”



Le negó la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.





Sentencia de Primera Instancia:

La celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales esenciales.



Explica que al suscribir los contratos 481 del 9 de octubre, 533 de octubre 21 y 582 de noviembre 5 de 2002 con K.E.C.G., el gobernador del C., William Hernán Pérez Espinel, incurrió en el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, al desconocer los principios de transparencia y de selección objetiva (Ley 80 de 1993).



Destaca que, aun cuando aparentó desprenderse de sus funciones, el gobernador participó decididamente en el trámite y adjudicación de los contratos para adquirir elementos para instituciones educativas del departamento, sustentados en términos de referencia idénticos que solamente se diferenciaban por la denominación del objeto contractual.



Resalta que en el numeral cuarto de los términos de referencia de todos los contratos se dispuso lo siguiente:



“El proponente debe contar con los recursos físicos, humanos y financieros necesarios para el cumplimiento del contrato si se le adjudica. Además, debe contar con la capacidad de contratación disponible debidamente soportada.”



Para acreditar dichos requisitos, K.E.C.G. presentó un certificado de la Cámara de Comercio de Yopal, con activos de apenas $ 500.000.00, suma insignificante para acceder al monto de la contratación a la que aspiraba.



En cuanto a recursos físicos y humanos, simplemente anexó una hoja sin membrete, en la cual hacía conocer el organigrama de la empresa, conformada por un gerente, un administrador, una secretaria, un auxiliar de archivo y un mensajero, y al contrato 481, un organigrama en el que figuraba como gerente, un asistente, una secretaria, y un mensajero, una estructura diferente para la misma empresa que contrataría en una misma secuencia de tiempo en otros contratos similares.



De otra parte, señala que el numeral 5 de los términos de referencia, acerca de la selección de las ofertas, estableció: “Para el estudio, evaluación, calificación y adjudicación de cada propuesta, la Gobernación de C. adelantará el análisis jurídico, técnico y financiero”. También detallaba, en cuanto a la evaluación jurídica, que la propuesta sería inadmitida cuando “la información suministrada no sea veraz o no cumpla los requisitos mínimos exigidos por la Gobernación del C..” Para acreditar experiencia contractual, K.E.C.G. presentó constancias con información falsa, expedidas por “Didácticos G y G” y “Comunicación Total”, con las que incluso ni siquiera cumplía el requisito de experiencia y capacidad financiera.



Al respecto, M.G.M., representante de “Didácticos G y G” declaró que no celebró contratos en el año 2000 con el departamento del C. y que no expidió ninguna constancia a K.E.C.G., a quien no conoce. E.M.S.E., representante de “Comunicación Total”, dueña de un pequeño negocio dedicado al alquiler de películas en Ibagué, manifestó que si expidió la certificación, por un favor que le pidió Alex Burgos, con el fin de que K.E.C.G., a quien no conoce, cumpliera un requisito.



Lo que más inquieta, dice la sentencia, es que Karol Enilce López Garzón dijo no recordar los contratos y afirmó que se limitó a presentar algunas propuestas a la Secretaría de Educación, desconociendo las razones que tuvieron para seleccionarla. Precisó que no tenía mayor experiencia en materia contractual, no recordar que contratos suscribió con el departamento del C., ni dónde adquirió los elementos del contrato, y que las cotizaciones las obtuvo llamando a almacenes que ofrecían los productos que se requerían.



Agrega que, según la documentación anexa al proceso contractual, la experiencia era de días, pues Karol Enilce Cano Garzón se inscribió en la Cámara de Comercio de Yopal el 1 de septiembre de 2002, y el primer contrato se suscribió el 9 de octubre de ese año.



Todo indica, concluye la S. de Juzgamiento, que la contratista fue seleccionada con abstracción del precio, experiencia y organización, y en cuanto al tema financiero, sin considerar que reportó un presupuesto de $ 500.000.00, suma irrisoria en relación con la suma comprometida en los contratos.



Anota, además, que el CTI logró establecer, en relación con el contrato 533, atinente al suministro de elementos deportivos, que en el año 2009 los bienes tenían un valor de $ 83.625.000.00 pesos, según la cotización de “Miami Deportes” y $ 102.6060.000.00 según “Comercial Oskar”, sumas inferiores a los $ 125.662.500 que 7 años antes la gobernación le pagó a K.E.L.G., lo cual denota su evidente sobrecosto.



De otra parte, menciona que la comparación entre las propuestas presentadas por K.E.L.G., en relación con el contrato 481 de octubre 9 de 2002, y la de J.M.U., muestra a las claras que se rompió el principio de selección objetiva, pues la de éste era más afín con las reglas contractuales en materia de experiencia, estructura administrativa y solidez financiera que la de la finalmente escogida.



Así, la propuesta de K.E.G. fue calificada con 70 puntos sobre 30 del otro proponente, quien a pesar de tener una experiencia específica superior, fue evaluado negativamente por éste concepto, y en organización con 0 y 10 puntos, respectivamente, desbalanceando el proceso injustificadamente, pues, por ejemplo...

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