SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69042 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69042 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69042
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1978-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL1978-2021

Radicación n.° 69042

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PIMPOLLO S.A. contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra JUSTO G.A..

I. ANTECEDENTES

Justo G.A. llamó a juicio a P.S.A., con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 28 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, resultado de un accidente de trabajo ocurrido el 22 de septiembre de 2003. También se declare la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente por falta de medidas de prevención en cumplimiento de programas de salud ocupacional, por el estrés físico de cargas dinámicas estáticas a que fue sometido. En ese orden, pretendió condena por perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el accidente de trabajo ocurrió cuando se desempeñaba como operario en la planta de sacrificio, donde se resbaló y cayó, y se le desplomó sobre su integridad la rampa que pesa 100 kilos, f.°4. Él no contaba con los elementos de seguridad necesarios para desempeñar su trabajo, no le suministraron una faja o cinturón industrial de seguridad, no obstante que manipulaba una rampa con un peso superior a los 100 kilos, la cual debía lavar una vez terminaban de utilizar en el sacrificio y desprese de los pollos para la comercialización y, posteriormente, debía desplazarse con ella al lugar donde debía guardarse. La dotación se la dieron anualmente y las botas que utilizaba estaban lisas por el uso y, al pasar por el piso mojado, resbaló y sufrió daños en su integridad. Fue llevado a primeros auxilios y, posteriormente, a urgencia de la FOSCAL, donde le diagnosticaron trauma a nivel lumbar. Más tarde, le fue dictaminada la pérdida de capacidad laboral del 55.60% y el accidente fue calificado por la ARL como laboral, fs.° 2 al 13.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el accidente de trabajo y el reconocimiento de la pensión de invalidez con una mesada equivalente al salario que venía devengando el trabajador, por lo que alegó que no había lucro cesante. Sostuvo que no hubo culpa patronal, sino que el accidente devino por falta de cuidado del trabajador. Aclaró que el actor sí estaba obligado a lavar la rampa, pero esta gestión no se hacía sobre su superficie, pues estas son inclinadas y quien se sube puede resbalar, justamente, por su inclinación, y que el material del que está hecha es acero inoxidable, por lo tanto, es liso. Por esta razón, su limpieza se hace desde el piso, y la parte alta de la misma está a una altura inferior a la del actor, cosa que no dificultaba la limpieza.

Manifestó que al actor no le cayó nada encima, el mismo peso de la rampa impedía que esto ocurriera, pues para movilizarla se requería de cuatro empleados. Si eso hubiese ocurrido, con el peso de 100 kilos, el actor habría sido víctima de más lesiones o lesiones diferentes. Según su decir, el accidente se presentó, porque el trabajador se enredó en la manguera que estaba usando para las realizaciones de las actividades de aseo, situación que le originó una caída. Informó que el piso del área de trabajo del actor era rústico, de material antideslizante, y la última dotación le fue entregada el último día de mayo de 2003. Como dotación, al trabajador le fueron entregadas botas antideslizantes y que, de acuerdo con la reglamentación, el cinturón de seguridad no es elemento de protección de personal. Que la empresa sí contaba con el reglamento de higiene, plan de salud ocupacional y demás programas tendientes a proteger la integridad de sus trabajadores, para la fecha en que ocurrió el accidente.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (fs.°64 al 81)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de mayo de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 23 de mayo de 2001 al 17 de noviembre de 2008 (fls. 788 al 806), cuya finalización se debió al reconocimiento de la pensión de invalidez, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, resolvió modificar la decisión de primera instancia y condenó a la indemnización por perjuicios, por los siguientes valores, debidamente indexadas:

$34.283.962 por lucro cesante pasado.

$93.775.125 por lucho cesante futuro.

$15.000.000 por perjuicios morales.

$4.000.000 por perjuicios fisiológicos.

El Tribunal delimitó que la controversia que le correspondía resolver era determinar si el juez de primera instancia se equivocó al no declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo y negar la respectiva condena por indemnización de perjuicios.

El Tribunal, luego de definir qué es el accidente de trabajo y referirse a la carga de la prueba en cabeza del demandante de la culpa del empleador para acceder a la indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, a las obligaciones del empleador del art. 56 del CST y a que el empleador responde hasta por la culpa leve, descendió al caso de autos observando que no fue objeto de controversia que no existía discusión respecto a que el accidente fue de origen profesional, pues la ARL reconoció la pensión de invalidez al actor a raíz del incidente objeto de análisis y la demandada así lo aceptó; y que la demanda fue presentada antes de operar la prescripción.

El Tribunal analizó, en primer lugar, lo que llamó pruebas documentales, así:

  1. Dictamen de 27 de noviembre de 2008 de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, sobre el accidente de trabajo, donde le fue diagnosticado al trabajador trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, con el 55.60% de invalidez y fecha de estructuración 28 de julio de 2008, f.°40-43 y 706
  2. Manual de funciones y requerimiento del cargo de auxiliar de oficios varios, limpieza y desinfección de la empresa, f.°108-109
  3. F. individual del accidente de trabajo ocurrido el 22 de septiembre de 2003, donde el actor manifestó: «me encontraba lavando la rampla (sic) del área de pollo en pie y al separar los módulos, me enredé y caí hacia atrás, cayéndome la rampla (sic) sobre el tronco» f.° 129.
  4. Documentos sobre la entrega de dotación al actor, f.°267-273.

En segundo lugar, el juez colegiado examinó cinco testimonios y el interrogatorio de parte de la pasiva. El examen en conjunto le indicó al sentenciador que, contrario a lo deducido por el juez de primera instancia, en el expediente había prueba suficiente de que el accidente del que fue víctima el actor obedeció a la falta de diligencia del empleador, con base en las siguientes deducciones:

  1. Del formato de accidente de la ARL, coligió que el actor «estaba lavando la rampla(sic) del área de pollo en pie y, al separar los módulos, me enredé y caí hacia atrás cayéndome la rampa sobre el tronco»; en tanto que, del dictamen de la Junta Nacional, extrajo que el accidente se produjo cuando el actor «[…] estaba corriendo una rampa, hizo una mala fuerza, esta lo dobló y sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda […]». Con estas inferencias, estimó que fue desvirtuada la idea de que el accidente se produjo porque el trabajador se extralimitó en sus funciones, pues era propio de su labor subirse en la rampa para lavarla; aunado a que los documentos probaban que, en momento alguno, este se subió en la rampa, sino que, al separar los módulos, hizo un exceso de fuerza, se enredó, se precipitó al suelo, cayéndole posteriormente esa base sobre su tronco, circunstancias que resultaron corroboradas con el testimonio de F.R.Q..

  1. Admitió que, en el plenario, había prueba de que el empleador contaba con un programa de salud ocupacional y que otorgaba implementos de seguridad a los empleados, sin embargo, en la dotación que le fue entregada al actor el 30 de mayo de 2003, última entregada antes del accidente, no encontró que le fuera suministrado el cinturón ergonómico o lumbar para el desarrollo de la labor.

  1. ...

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