SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81071 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81071 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81071
Fecha16 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2665-2021

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2665-2021

Radicación n.° 81071

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.C.V.G. en nombre propio y en representación de su hija menor N.X.V.Y., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SERMONTEC LTDA. y solidariamente, contra EQUION ENERGÍA LIMITED, trámite al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS –CONFIANZA S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado M.E.B.Q. visible a folio 61 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.C.V. Gómez llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que laboró al servicio de S. Ltda., a partir del 1 de junio de 2009; que el último salario devengado fue la suma de $3.300.000 y que el beneficiario de las labores por él prestadas, era la empresa E.E.L., antes BP Exploration Company Colombia.

Así mismo, pide que se declare que las demandadas son solidariamente responsables del accidente de trabajo ocurrido el 8 de marzo de 2011, en las instalaciones de E.E.L..

En consecuencia, reclama que se les condene a pagarle los perjuicios materiales causados, en cuantía de 900 SMLMV; los morales subjetivados en suma de 500 SMLMV tanto a él como a su hija menor de edad y 750 SMLMV por la afectación a la vida en relación; los 30 días de incapacidad insolutos; las actualizaciones en dinero con destino al sistema de seguridad social integral; los ajustes a las cesantías, vacaciones y primas; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; la indexación de las condenas; los intereses moratorios, corrientes y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informó que suscribió un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, con la empresa S. Ltda., desde el 4 de enero hasta el 3 de abril de 2011, para ejercer las funciones de coordinador HSE, relacionadas con temas de seguridad y medio ambiente. Que el salario inicialmente acordado fue la suma de $1.350.000, el cual fue ajustado en el mes de febrero, a $1.500.000, junto con una suma complementaria en cuantía de $1.800.000.

Precisó que, durante la vigencia de la relación de trabajo, los pagos de su salario se hicieron de manera extemporánea; que los aportes al sistema pensional se hacían sobre un monto inferior al realmente devengado y que su empleador certificó que recibía un bono en dinero y un aumento de sueldo, pero que no se vio reflejado en tales pagos.

Indicó que, al inicio de la relación laboral, el empleador le realizó los respectivos exámenes médicos de ingreso que arrojaron que no sufría de alguna enfermedad; que no fue capacitado sobre los peligros que suponía el ejercicio de actividades relacionadas con la seguridad industrial; y que no se controlaban, ni por parte de su empleador ni de la beneficiaria de la obra, E.E.L., ninguno de los riesgos a los que eran expuestos los trabajadores.

Afirmó que el 8 de marzo de 2011, E.E.L. autorizó a S.L.. para que, por intermedio de sus trabajadores, desmontara la válvula de 8 por 2500 de la línea de gas dulce en el tren 3 fase I del CPF de Cusiana, labor a la que fue encomendado junto con otros trabajadores. Explicó que la empresa beneficiaria era la directa y única responsable de garantizar los aislamientos y la despresurización de gas dulce, pese a lo cual, no lo hizo, pues no se previeron las condiciones de seguridad para la ejecución de dichas tareas.

Aunque no refiere en qué consistió el accidente de trabajo, señaló que se debió a la negligencia de las accionadas, al no garantizar la despresurización de la línea, y que lo incapacitó durante más de 180 días causándole secuelas irreversibles, como dolor permanente en el hombro izquierdo, dificultades en la marcha, implantación de prótesis y ortesis y desgaste óseo.

Puntualizó que el empleador incumplió las normas sobre salud ocupacional; no adoptó las medidas preventivas en materia de seguridad industrial; tampoco suministró los elementos de protección adecuados ni acató las normas contenidas en la Resolución 2400 de 1979, respecto de sustancias inflamables y explosivas; y el comité paritario de salud ocupacional no se reunía las horas mínimas requeridas, todo lo cual condujo a que se produjera un accidente que, en su criterio, es totalmente atribuible a las empresas accionadas.

Por último, puso de presente que, desde el 2 de octubre de 2012, tiene una unión marital de hecho con C.Y.O., fruto de la cual nació N.X.V.Y.; que el accidente ha afectado ambas relaciones, en tanto no puede cumplir a cabalidad sus deberes como compañero y padre, aparte de que sus condiciones socioeconómicas se han visto alteradas, al punto que debió solicitar un préstamo bancario.

Al dar respuesta a la demanda, S.L.. admitió la relación que tuvo con el actor, la fecha de inicio del vínculo laboral, el salario inicialmente pactado, las funciones a él encargadas y los lazos familiares allí narrados; los demás, dijo que no eran ciertos y se opuso a que prosperaran las peticiones del accionante.

En su defensa, refirió que la empresa ha velado por la integridad de sus trabajadores; que cuenta con un programa de salud ocupacional; que el actor era la persona idónea y contractualmente encargada de velar por las condiciones de seguridad dado su amplio conocimiento en el tema, experticia, experiencia y teniendo en cuenta las capacitaciones que ha recibido a lo largo de los años, además, el comité paritario de salud se reunía en las oportunidades legalmente establecidas para el efecto.

Propuso las excepciones de: hecho de un tercero, fuerza mayor, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de los requisitos que estructuran la responsabilidad, daño, culpa y nexo causal, debida diligencia y cuidado por parte de la demandada y prescripción.

Por su parte, E.E.L. dijo oponerse a las peticiones del demandante y que los hechos no le constaban o no eran ciertos. Indicó que dicha empresa no puede tener algún tipo de responsabilidad, ni de manera directa como tampoco de forma solidaria, toda vez que no tuvo ninguna relación con el actor, explicando que las labores que contrató con S.L.. eran diferentes a las propias de su objeto social, concretamente, construcción de obras civiles. Al respecto, afirmó que suscribió con S.L.. un contrato marco de construcción, en el que esta última se obligó a realizar por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, algunas obras concretas, actuando como empleador directo, cumpliendo todas las obligaciones propias de esa condición.

Invocó las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de solidaridad por perjuicios derivados de culpa patronal, buena fe y falta de legitimación por pasiva. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

La llamada en garantía dijo que ninguno de los hechos relatados en la demanda inaugural le constaba. Respecto del contrato de seguros, explicó que suscribió con E.E.L. dos pólizas, una de cumplimiento y otra de responsabilidad civil extracontractual, la primera no cubre condenas a título de indemnización por accidente de trabajo o moratorias, mientras que la segunda, aunque si cuenta con amparo patronal, deben darse los requisitos para que opere la cobertura. Añadió que la aseguradora no ha tenido relación legal o contractual con el promotor y que le son desconocidas las condiciones que rodearon la relación laboral y el accidente de trabajo por los que aquí se reclama.

Presentó las excepciones de ausencia de cobertura temporal de la póliza, no cobertura de indemnizaciones por accidente de trabajo ni de indemnizaciones moratorias, no cobertura de vacaciones, máximo valor asegurado, el amparo de responsabilidad civil opera en exceso de las prestaciones previstas en las disposiciones laborales e improcedencia del llamamiento en garantía a compañías aseguradoras dentro del proceso laboral.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo...

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