SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85772 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85772 del 12-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente85772
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1942-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL1942-2021

Radicación n.° 85772

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.P.G.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La hoy recurrente demandó a las mencionadas entidades de seguridad social con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, solicitó que Protección S.A., «como administradora de pensiones en la cual se encuentra actualmente afiliada», fuera condenada a trasladarle a C. todos los aportes junto con sus rendimientos y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se afilió al ISS (hoy C.) el 10 de enero de 1989; que aportó al mentado Instituto un total de 276,29 semanas; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada al extinto ISS; que una vez instaurado el RAIS, las AFP iniciaron su labor comercial, ofreciendo sus servicios como administradoras de fondos pensionales; que se vinculó a Porvenir S.A. el 22 de mayo de 1997; que el funcionario de esa entidad que la asesoró --para su traslado al RAIS-- no le informó que el valor de la mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS ni tampoco le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información necesaria sobre el valor de su pensión teniendo en cuenta el bono pensional; que el asesor le dijo que no se pensionaría en el régimen público «ya que el ISS se iba a acabar»; que no le informó las ventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media ni que solo podría retornar a dicho régimen hasta antes de cumplir los 47 años de edad; que en la actualidad se encuentra afiliada a Protección S.A. y tiene un total de 1.199 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; y que agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas.

Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que no hubo vicio alguno en el consentimiento de aquella al momento de su vinculación o traslado al RAIS y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la actividad comercial de las AFP, la fecha de afiliación a Porvenir S.A., y la solicitud de ineficacia ante la AFP y su respuesta negativa, los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y la innominada o genérica.

Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en esencia, que el acto de afiliación fue libre y voluntario, exento de vicios. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle en su mayoría. Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Protección S.A., buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada o genérica.

C. también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con la fecha de afiliación al ISS, el número de semanas cotizadas a dicho Instituto, la circunstancia de que para el 1 de abril de 1994 la actora se encontraba afiliada al extinto ISS, la labor comercial desplegada por las AFP, la fecha de afiliación a Porvenir S.A., y que en la actualidad la demandante se encontraba afiliada a Protección S.A.; el resto dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2018, resolvió: i) declarar la nulidad del traslado efectuado por la demandante al RAIS; ii) condenar a Protección S.A. trasladar a C. «todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración»; iii) ordenar a C. reactivar la afiliación de la actora al RPM, sin solución de continuidad; iv) declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y v) condenar en costas a Porvenir S.A. y a Protección S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por Protección S.A. y C. --y conocer en grado jurisdiccional de consulta--, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, revocó en su integridad la decisión del a quo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de la demandante.

Centró el problema jurídico en determinar si procedía la nulidad de la afiliación de la actora al RAIS. A continuación, adujo textualmente lo siguiente:

Previo a resolver cualquier tipo de situación, lo prudente resulta ser el enunciar: como quiera que en el presente diligenciamiento la demandante presentó un primigenio traslado o modificación de régimen pensional, debemos atenernos a la norma que se encontraba vigente para aquel entonces, que era el texto original del literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 donde existió una restricción en materia de tiempo o términos de traslado, donde se enunciaba que ello resultaba ser tres años como una estancia mínima, se puede exponer en los términos de esta Corporación. Luego, no podemos perder de vista que a través de la Ley 797 del 2003 se aumenta esa permanencia mínima a 5 años, y se adosa una restricción adicional para el cambio de régimen pensional: cuando el afiliado o afiliada se encontrase a 10 años o menos de cumplir la edad para obtener el derecho a la pensión, se abría paso a la nueva restricción del cambio de régimen. Recordemos que esta última norma, insistimos, que era la que se encontraba vigente para el 22 de mayo del año 1997, fecha del primer traslado de la demandante al RAIS, fue objeto de estudio de constitucionalidad a través de la sentencia C-1024 del 2004, donde se consintió efectivamente su exequibilidad pero siempre protegiendo a un grupo poblacional. ¿Cuál resultaba ser ese grupo? el que aparece narrado en la sentencia C-789 de 2002, indicándonos que siempre aquellas personas que pertenecen al régimen de transición pero que acreditasen 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, no podía existir ningún tipo de limitante para retornar en cualquier momento, y sin perder esos beneficios, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De cara a lo anterior, en el presente diligenciamiento debe exponerse por esta Corporación que en el folio 20 del plenario obra la copia de la cédula de ciudadanía de la señora demandante M.P.G.A.. En ella aparece que su fecha de nacimiento lo fue el 12 de diciembre de 1959, por lo que, para su caso, a la entrada en vigencia del Régimen de la Ley 100 de 1993 contaba con 34 años, 3 meses y 19 días y solo reportaba 276.29 semanas cotizadas.

[…]

De igual forma, en esta excepción que hicimos referencia a la sentencia C-789 del 2002, no se encuentra incluida la demandante como aquí lo indicamos hace un momento, solamente reportaba un total de 2,14 años cotizados. Así las cosas, insistimos no se encontraba la demandante en ningún tipo de evento donde se le permitiese sin restricción alguna retornar al RPM. No podemos perder de vista en este asunto que la demandante, a pesar de encontrarse en el anterior escenario, solicita que se declare la nulidad del traslado, ese que se materializó el 22 de mayo del año 1997, como quiera que desde su punto de vista no fue debidamente enterada de qué resultado iba ser del régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias, ventajas y desventajas, cómo se impactaría su pensión si modificase su régimen pensional.

En ese orden de ideas, esta Corporación no puede perder de vista que la S. de Casación Laboral ha sido fecunda en la necesidad de reiterar a las administradoras de fondo de pensiones, que es su deber informar fehacientemente de...

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