SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63248 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63248 del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63248
Fecha02 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6423-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6423-2021

Radicación n.° 63248

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que L.C.P.D. y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincula a la CLÍNICA NORTE S.A., a M.J.S., Á.E.R.M., a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo que da origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

L.C.P.D. y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que los actores presentaron proceso de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Norte S.A., M.J.S. y Á.E.R.M., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del presunto error en el diagnóstico que produjo el fallecimiento de su primogénito C.D.P.A.

Los promotores manifiestan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones invocadas en el escrito inicial y, en consecuencia, absolvió a los demandados, mediante fallo de 6 de abril de 2018.

Refieren que apelaron la anterior determinación ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la decisión recurrida en sentencia de 30 de octubre de 2018.

Aducen que presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo que se adelantó en la S. de Casación Civil de esta Corte, M. que en providencia AC520-2020 de 20 de febrero de 2020 lo declaró inadmisible, tras considerar que los cargos elevados contenían «trascendentales falencias técnicas», circunstancia que «además de ser de tal calado que impide a la Corte desarrollar su función como tribunal de casación, determinan el incumplimiento de las pautas formales que prevé el ordenamiento adjetivo para este trámite excepcional».

Los accionantes exponen que, contra dicha decisión, elevaron recurso de reposición; no obstante, en proveído AC2547-2020 de 5 de octubre de 2020, el fallador convocado lo rechazó por improcedente, determinación respecto de la cual pidieron aclaración, solicitud que fue negada en auto AC3521-2020 de 14 de diciembre de la misma anualidad.

Sostienen que contra la providencia AC2547-2020 presentaron recurso horizontal, mecanismo que la misma autoridad despachó desfavorablemente, en providencia AC452-2021 de 22 de febrero de 2021, por ser improcedente.

Cuestionan la decisión contenida en el proveído AC520-2020 mediante el cual se inadmitió el recurso de casación impetrado, para lo cual, transliteran jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las causales específicas de procedibilidad de la queja constitucional contra providencias judiciales y el carácter vinculante del precedente de dicha Corporación.

Así mismo, indican que «reviste de gran relevancia que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre el alcance de la figura de la pérdida de oportunidad no solamente desde el punto de vista patrimonial sino desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad de una curación por haber actuado en contravía con la lex artis conforme a las guías y protocolos».

Resaltan que «existía la posibilidad de aplicar un precedente horizontal de un juez de igual categoría para fundar su decisión, habida consideración que no existe identidad con el tema decidendi en el precedente […] de la Corte Suprema, y por el contrario resulta diáfano que sí existe una identidad fáctica con el precedente del Consejo de Estado, en cuanto a la necesidad de remisión urgente a un centro de complejidad superior por parte del médico tratante, derivado de la falta de interpretación de un rx de torax, que permitió el agravamiento de la neumonía por un diagnóstico errado por falta de comprobación».

Igualmente, aseguran que «de la revisión del auto inadmisorio atacado, se observa que no se aduce que la demanda no reunió los requisitos formales de una parte, y de otra, tampoco se adujo que la demanda planteare cuestiones de hecho o derecho que no fueron invocadas en las instancias».

Finalmente, sostienen que la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que el proveído AC452-2021 fue notificado mediante estado de 22 de febrero de 2021.

Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitan que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se admita la demanda de casación por ellos promovida.

Mediante auto proferido el 26 de mayo de 2021, esta S. de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Clínica Norte S.A., a M.J.S., Á.E.R.M., a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 54001-31-03-003-2014-00070-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub lite, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lesionó el derecho fundamental de los accionantes al emitir las decisiones CSJ AC520-2020, CSJ AC2547-2020, CSJ AC3521-2020 y CSJ AC452-2021, a través de las cuales inadmitió la demanda de casación, rechazó el recurso de reposición contra esta, negó la solicitud de aclaración y desestimó la reposición contra el auto que resolvió el mismo recurso en oportunidad anterior.

Establecido lo anterior, esta S. se pronunciará frente a cada una de las decisiones censuradas de la siguiente manera:

  1. Providencia CSJ AC520-2020 de 20 de febrero de 2020

Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR