SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74332 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74332 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Junio 2021
Número de sentenciaSL2689-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2689-2021

Radicación n.° 74332

Acta 24


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA SIERRA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


AUTO


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 40-42 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


María Magdalena Sierra Sepúlveda, llamó a juicio a C., para que sea condenada a pagarle y reconocerle la pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios, lo que resulte probado en el proceso conforme a la facultad ultra y extra petita, así como las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de noviembre de 1952; que cuenta con más de 1150 semanas cotizadas; que su historia laboral presenta algunas inconsistencias; que mediante Resolución No.122882 del 5 de junio de 2013, se le denegó el derecho; y que controvirtió el referido acto administrativo.


C. al contestar la demanda, se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los supuestos fácticos allí afirmados, aceptó la mayoría e indicó que la demandante sólo contaba con 1018.75 semanas sufragas al sistema.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), condenó a C., a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de vejez, en cuantía de $616.000, a partir del 1º de febrero de 2015, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales anuales, debidamente indexados.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la convocada al proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), revocó la sentencia dictada por el juzgado, y en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de primera instancia a cargo de la parte actora, las de segunda no se causaron.


Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos para resolver, el determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y de ser así, si cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, así como cuál sería la cuantía de su prestación.


M., que al plenario se habían arrimado como pruebas, el registro civil de la demandante, en el que consta que nació el 28 de noviembre de 1952 (fl.27); la Resolución 013841 de 2008, por medio de la cual C., le niega la pensión de vejez, regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobada en el Decreto 758 de ese mismo año, por no tener la semanas requeridas (fl.23); el Acto Administrativo GNR 26513 del 7 de enero de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, a través de la cual confirmó la anterior decisión, toda vez que la actora no contaba con 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, para conservar el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fl 25); el reporte de semanas actualizado al 6 de abril de 2015, en el que se observa que contaba con 1061 semanas, entre el 19 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de 2015, y que a la fecha de promulgación de la referida reforma constitucional, tenía 611,59 semanas aportadas (fl.52 y ss).


Bajo el anterior contexto, el juez de alzada indicó, que la demandante en principio era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esta normativa, contaba con 41 años de edad, pues nació el 28 de noviembre de 1952, pero que conforme al parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, esta no lo había conservado más allá del 31 de julio de 2010, puesto que para la data en que se promulgó no tenía cotizadas 750 semanas, lo que expuso en los siguientes términos:


sumadas las semanas que aparecen en la historia laboral y no encontrando periodos en mora pendientes de revisar pues no fueron alegados por la demandante, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por la falladora de primera instancia, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, la demandante no contaba con 750 semanas, sino únicamente con 611,59, por lo que es claro que perdió el régimen de transición y su pensión no puede ser estudiada bajo los parámetros del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.



Así las cosas, procedió el Tribunal a analizar si la actora tenía derecho a la prestación deprecada bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, encontrando que para noviembre de 2007, data para la...

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