SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72850 del 16-06-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 16 Junio 2021 |
Número de expediente | 72850 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2659-2021 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL2659-2021
Radicación n.° 72850
Acta 21
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIELLY MOYA ESPINOSA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Marielly M.E. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que el «monto real» de la primera mesada pensional es de $6.981.528, equivalente al 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre el promedio «de los últimos 10 años de cotizaciones». Como consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reajustar las mesadas pensionales desde el 1 de marzo de 2012 hasta el año 2013 y las que se causen durante el curso del proceso; los intereses de mora y las costas del proceso.
Como sustento de lo pretendido, informó que nació el 15 de agosto de 1954, se afilió a Cajanal el 27 de julio de 1978, al haber laborado al servicio del Fondo Nacional del Ahorro y realizó cotizaciones hasta el 31 de octubre de 1990 cuando se retiró del Instituto Nacional Penitenciario y C.I.; en total, prestó servicios al Estado durante 2437 días, es decir, 347,43 semanas. Adujo que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 18 de noviembre de 1988 y el 29 de febrero de 2012, para un total de aportes a esta administradora de 972,57 semanas. Se retiró del sistema general de pensiones el 29 de febrero de 2012, fecha para la cual completó 1320 semanas entre los servicios prestados en el sector público y privado.
Refirió que mediante Resolución 3672 del 8 de febrero de 2012 el ISS le reconoció una pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no aplicó la tasa de reemplazo del 90% del IBL prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Señaló que tiene derecho a una «primera mesada pensional equivalente a $7.757.253, correspondiente al IBL calculado sobre los últimos 10 años de cotizaciones anteriores al retiro del régimen de prima media con prestación definida», por lo que la entidad le adeuda una diferencia mensual de $1.650.834.
Finalmente mencionó que el 20 de abril de 2012 presentó recurso de apelación contra la decisión de la demandada, el cual fue resuelto mediante Resolución 3517 del 28 de septiembre de 2012, que confirmó el Acto administrativo 3672 del mismo año.
La Administradora Colombiana de Pensiones –C., dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de afiliación de la actora a Cajanal, el tiempo que permaneció vinculada a dicha caja, el reconocimiento pensional, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que la actora no cumple los requisitos mínimos para que sean aplicadas las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por ende, la entidad obró conforme a derecho al acudir al régimen anterior previsto en la Ley 71 de 1988, que permite sumar las cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida y los tiempos laborados en el sector público. Formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.
La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a través de sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia.
Señaló que mediante Resolución 3672 del 8 de febrero de 2012 le fue reconocida a la accionante una pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988 y en el régimen de transición (folios 17 a 21); sin embargo, la demandante solicitó que se de aplicación al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual considera que la tasa de reemplazo sería del 90%.
Resaltó que según el artículo 12 del mencionado reglamento del ISS, para obtener la pensión de vejez se deben acreditar 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de ésta o 1000 semanas de aportes sufragadas en cualquier tiempo. Adujo que la accionante cumplió la edad requerida y reunió 500 semanas de cotización en el lapso previsto por la mencionada disposición, según se desprende de los documentos vistos a folios 3, 180 a 185 del expediente administrativo allegado a folio 86 (CD).
Sin embargo, la demandante solamente contaba con 988,29 semanas cotizadas al ISS, densidad que, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, permitiría aplicar una tasa de remplazo del 72% y no del 90%» como se pretende. En ese orden, concluyó que le asistía razón a la juez de primer grado, al considerar que la liquidación de la pensión realizada por la administradora demandada con fundamento en la Ley 71 de 1988, resultaba más favorable para la accionante. Con base en lo expuesto, confirmó la decisión consultada.
III.RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
La recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo que absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Por razones metodológicas, la S. estudiará inicialmente el cargo segundo, y luego, de manera conjunta, el primero y tercero, dado que estos últimos persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 de la Ley 153 de 1887, 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Luego de recordar el texto del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que el Tribunal les dio un entendimiento equivocado a estas normas, al restringir su campo de aplicación solo al cómputo de las cotizaciones al ISS pero no de los tiempos de servicio en el sector público. Tal intelección contraría lo previsto en las disposiciones acusadas que permiten dicha sumatoria.
Refiere que «la tasa de reemplazo para el sector público es del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, si estaba vinculado a éste al momento de cumplir la edad, o del 90% si estaba afiliado y cotizando para el ISS» para la misma época. Por ello, la norma denunciada no determinó la tasa de reemplazo de la mesada pensional, porque esta dependía del último régimen al que se estuvo vinculado.
VI.CONSIDERACIONES
En este cargo la parte recurrente asegura que el régimen anterior que le es aplicable es el previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite sumar tanto el tiempo de servicios en el sector oficial como las cotizaciones al ISS, y que, con base en el tiempo total cotizado, le corresponde como tasa de reemplazo el 90% según el Acuerdo 049 de 1990.
El colegiado consideró que, en el caso de la demandante, el régimen pensional anterior que más le favorece es el contemplado en la Ley 71 de 1988, pues le permite obtener una tasa de reemplazo del 75%, mientras que, de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no alcanzaría la tasa del 90% como se pretende sino únicamente el 72% en razón a que solamente se podía considerar el número de semanas cotizadas ante el ISS. De ahí que no encontró procedente el reajuste solicitado.
Así, le corresponde a la S. establecer si el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pero con una tasa de reemplazo del 90% prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Debe precisarse que es un hecho indiscutido que la actora percibe una pensión de jubilación otorgada en los términos de la referida Ley 71 de 1988 en virtud de que es beneficiaria del régimen de transición.
El régimen de pensiones previsto en la ley citada permite obtener la prestación al cumplir 20 años de servicios cotizados al ISS o de aportes realizados a las Cajas de previsión social y 55 años de edad en el caso de las mujeres. En cuanto a su liquidación, el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la referida disposición, estableció que el monto de la misma equivaldría al 75% del salario base de liquidación.
En esa medida, si la recurrente pretende que se mantenga el régimen contemplado en esta Ley 71 de 1988, que permitía sumar tiempos de servicio públicos y cotizaciones al ISS, no puede aspirar que, igualmente, se le aplique una...
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