SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116723 del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116723 del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Mayo 2021
Número de sentenciaSTP6958-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 116723

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP6958-2021

Radicación n°116723

Acta 122.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. resuelve la acción de tutela presentada por C.A.H.C., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social «y las demás que me han sido conculcadas».

El trámite se hizo extensivo a la S. de Casación Laboral, a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 110013105013 201300881 00 (radicado Corte 71738).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que C.A.H.C. demandó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como la declaración de beneficiario del régimen de transición, a partir de 21 de julio de 2009, junto con la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios causados sobre las mesadas no pagadas y las costas.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 21 de julio de 1949. Para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, tenía 44 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Los 60 años de edad los cumplió el 21 de julio de 2009. Cotizó durante un lapso de 7.230 días, que equivalen a 20 años y 30 días.

Agregó que presentó reclamación -primer procedimiento administrativo- para ese fin. La entidad demandada la negó, en Resolución nº 006566 de 24 de febrero de 2011. El interesado promovió recursos de reposición y en subsidio apelación. Ambos fueron desatados de forma adversa a sus intereses en Resoluciones nº 056582 de 9 de abril de 2013 y 308668 de 19 de noviembre de 2013.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de mayo de 2014, absolvió a C. de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas al accionante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en el evento que la decisión no fuere apelada.

El interesado no impugnó. Así, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de febrero de 2015, revocó la decisión de primera instancia y condenó a C. a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes a partir de 1 de agosto de 2012, en cuantía equivalente a $770.453,49. Impuso como retroactivo entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2015, la suma de $27´770.164,47, valor que debía ser indexado.

C. impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. En respuesta, la S. de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL15026-2017, 20 sept. 2017, rad. 71738, casó la sentencia recurrida y confirmó lo decidido por el fallador singular.

El demandante, al mismo tiempo que se tramitaba el grado jurisdiccional de la consulta en comento, solicitó a C. -segundo procedimiento administrativo- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Tal prestación fue negada, en Resolución GNR 373956 de 21 de octubre de 2014.

El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, en Resolución 18436 de 28 de enero de 2015. Frente al recurso de apelación, tal entidad dispuso que no era competente para resolverlo, en Resolución VPB 46321 de 29 de mayo de 2015, «dada la existencia de proceso ordinario laboral en curso». Después de finalizado ese asunto judicial, C., en Resolución DIR 21462 de 27 de noviembre de 2017, decidió confirmar la resolución inicial.

Más tarde, el memorialista solicitó -tercer procedimiento administrativo- pensión de invalidez a C.. En respuesta, dicha AFP negó la prestación, en Resolución SUB 254213 de 24 de noviembre de 2020, «ya que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado califica una pérdida del 50.19% de su capacidad laboral estructurada el 13 de julio de 2020, en ese orden, no logra acreditar el requisito de semanas cotizadas (cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración), pues como se evidencia en la historia laboral, el afiliado acredita cotizaciones solo hasta el mes de julio de 2014.»

El libelista promovió recursos de reposición y en subsidio apelación frente a esa determinación. El primero fue atendido de forma contraria a sus pretensiones, en Resolución SUB 5705 de 15 de enero de 2021; y el segundo corrió la misma suerte, en Resolución DPE 253 del 19 de idénticos mes y año.

Inconforme con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que (i) «C. no ha estudiado [la] alternativa [de] la Corte [Constitucional]»;[1] (ii) «la Corte Suprema de Justicia no estudió en la casación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 49 de 1990»; (iii) «tanto la Corte Suprema de Justicia como C. están incursas en vías de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año»; y (iv) «en la sentencia que dictó la Corte Suprema de Justicia en contra del suscrito, claramente se evidencia que en la misma sólo se hace referencia a la modalidad de pensión de que trata la Ley 71 de 1988, es decir, la pensión por aportes.»

C. de lo precedente, C.A.H.C. solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se «aplique como precedente jurisprudencial» el pronunciamiento CC SU-769 de 2014, se ordene a C. que reconozca y pague a su favor la «pensión de vejez» y que cancele los retroactivos causados, junto con los intereses de mora. Subsidiariamente, pide a C. que realice «la [valoración de la] pérdida de capacidad laboral del suscrito.»

INFORMES

La S. de Casación Laboral[2] y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá,[3] manifestaron que las providencias proferidas por cada una de esas autoridades son razonables desde los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que están acordes con la jurisprudencia aplicable sobre la materia. En consecuencia, piden que la demanda de tutela sea negada.

C. adujo que la demanda de tutela no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el memorialista debe ventilar su protesta (valoración de «la pérdida de capacidad laboral del suscrito») ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo establece el artículo 2-4 del Código Procesal del Trabajo. También indicó que la providencia atacada es razonable desde los puntos de vista probatorio y normativo.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PAR ISS) indicó que carece de legitimación en la causa, porque C. es quien debe resolver las quejas del actor, conforme al Decreto 2011 de 2012.

TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO

Inicialmente, la solicitud de protección fue conocida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 19 de abril de 2021, negó el amparo invocado por el actor. Tal determinación fue impugnada.

Posteriormente, un magistrado de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá,[4] en auto de 5 de mayo siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, porque la queja también involucra a la S. de Casación Laboral. Por ende, remitió el asunto a la S. de Casación Penal, a efectos que se resolviera la demanda.

Finalmente, el caso llegó a la Corporación y en auto de 10 de mayo último se dispuso asumir el conocimiento, con el objeto de dar trámite al...

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