SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00374-01 del 11-05-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002022-00374-01 |
Fecha | 11 Mayo 2022 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5744-2022 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 2022, en la acción de tutela promovida por M.J.P.C. contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 2013-01120.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En compendio, explicó que inició proceso ordinario laboral contra C., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente J.I.Z.V., a partir del 8 de agosto de 2011, asunto asignado al Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín, despacho que dispuso la vinculación de A.C. Posada de Z. en calidad de interviniente ad excludendum, y adelantado el trámite en sentencia de 1º de febrero de 2018, resolvió,
«PRIMERO: DECLARAR que a las señoras M.J.P.C. y A.C.P. les asiste el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor J.I.Z.V. por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cuantía del salario mínimo de cada año y en porcentajes del 77.77%; a la señora A.C.P. y del 22.23% a la señora M.J.P.C..
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO y A.C.P., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS, adeudándole un retroactivo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($57.681.953); dividido así para cada una:
a) CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($44.859.255) para ANA CECILIA POSADA correspondiente al 77.77%.
b) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.822.698) para M.J.P.C. correspondiente al 22.23%.
c) La demandada deberá continuar pagando a los demandantes en los porcentajes indicados en la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de febrero de 2018».
Manifestó que inconforme con la determinación presentó recurso de apelación, no obstante, teniendo en cuenta que C. no formuló recurso, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 4 de marzo de 2019 dispuso revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a C. de las pretensiones elevadas por la señora A.C. Posada de Z., y como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar en un 100% la pensión de sobrevivientes en favor de la señora M.J.P.C., y a pagarle,
«la suma de $57,680,953 pesos por concepto de retroactivo pensional entre el 8 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2018, a partir del mes de febrero de 2018 la entidad demandada seguirá reconociendo y pagando en un 100% el valor reconocido al pensionado fallecido sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre».
Indicó que A.C. Posada de Z. interpuso recurso extraordinario de casación, y, la Sala Laboral de Descongestión nº 4 mediante sentencia SL4750-2021 de 13 de septiembre de 2021, casó el fallo del Tribunal y, en su lugar resolvió mantener incólume la decisión de primera instancia.
Agregó que la Corporación accionada, desconoció el precedente constitucional, en especial la sentencia C-515 de 2019 e incurrió en defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues A.C.P. de Z. había disuelto la sociedad conyugal, por tanto, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral para que en su lugar, dicte una nueva decisión con observancia del precedente constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), pidió su desvinculación del trámite, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo C. la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
2. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4, manifestó remitirse a las consideraciones allí plasmadas teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado se resolvió acogiendo la ley y la jurisprudencia, en tanto que, para arribar a la decisión adoptada, esa Corporación se ciñó a los precedentes de la Sala Laboral Permanente vertidos en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015, SL11188-2016, SL1399-2018, SL5141-2019, SL5169-2019, SL1869-2020, SL3938-2020 entre otras, y en estricto acatamiento de la Constitución y la ley.
3. C. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas por la actora y, porque además, sobre el asunto debatido existía cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar que la providencia objeto de reproche contiene motivos razonables que corresponden a la valoración efectuada por la Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, al respecto, expuso:
«El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una herramienta...
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...irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ. STC5305-2020, STC9826-2021, STC5744-2022 Y STC6993-2023 entre 5. Así las cosas, en el caso en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del......