SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117244 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117244 del 09-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expedienteT 117244
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6803-2021

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6803-2021

Radicación Nº 117244

Acta No. 147

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por F.C.M. a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 110013104016-2015-00053-01.

A este trámite fueron vinculadas como demandadas las precitadas autoridades accionadas, la Fiscalía Séptima Delegada de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el citado proceso.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron el derecho al debido proceso del señor F.C.M., al condenarlo, en primera y segunda instancia, por el delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con la misma conducta punible en la modalidad de simple, a título de determinador, ya que en criterio del apoderado del accionante, la acción penal por dichos ilícitos se encuentra prescrita y las sentencias carecen de sustento jurídico y probatorio.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 28 de mayo de 2021, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, a la Fiscalía Séptima Delegada de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el proceso penal seguido bajo el radicado 110013104016-2015-00053-01.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá informó que, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 13-9987 de 16 de septiembre de 2013, que le asignó el conocimiento exclusivo de los procesos penales en los que FONCOLPUERTOS o CAJANAL son parte ofendida, adelantó la actuación seguida en contra del actor, en la que mediante sentencia de 30 de octubre de 2020 lo condenó, a título de determinador, como responsable del delito de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con la misma conducta punible en la modalidad de simple, remitiéndose el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en atención a que el fallo fue apelado.

Precisó que, de acuerdo a la consulta de la página web de esa Corporación, se profirió sentencia de segunda instancia el 20 de abril de 2021, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de casación y, al parecer, está corriendo el término de sustentación.

Solicitó se declare improcedente la acción de amparo, debido al incumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales establecidos para su procedencia contra decisiones judiciales.

2. El apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- sostuvo que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente, ya que el accionante lo que pretende es evadir la condena impuesta, alegando una supuesta prescripción de la acción penal, lo cual no es cierto, por cuanto la apropiación de dinero no ocurrió en el año 1998 como lo sostiene el apoderado de F.C.M., sino hasta cuando se expidieron las Resoluciones RDP No. 024984 del 19 de junio de 2015 y RDP No. 045788 del 05 de diciembre de 2016, en las que se dispuso dar cumplimiento a una orden judicial proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales al actor.

Adicionalmente, indicó que en las decisiones censuradas no se incurrió en defecto material o sustantivo alguno, razón por la que no es dable emplear este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para el demandante que deba ser subsanado.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura puso de presente que conoció de la demanda laboral interpuesta por el señor F.C. MINA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, actuación en la que el 16 de junio de 1995 se emitió la sentencia No. 102, sin que se haya vulnerado las garantías fundamentales que le asisten al accionante.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá resaltó que no ha conocido ninguna actuación adelantada en contra del actor, por lo que no se le puede endilgar el desconocimiento de sus derechos.

5. El Fiscal 397 Delegado, Unidad Ley 600 de 2000, Grupo de Fiscales para el tema de FONCOLPUERTOS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, manifestó que no le asiste razón al apoderado del actor cuando afirma que las sentencias emitidas en contra de F.C.M. carecen de fundamento jurídico al condenarlo por el delito de peculado por apropiación sin tener éste la calidad de servidor público, pues olvida que desde la investigación le fue endilgada esa conducta punible como determinador.

Además, señaló que la acción penal no se encuentra prescrita como quiera que los hechos delictuales perduraron en el tiempo, por tanto, el término para que opere dicho fenómeno jurídico debe contabilizarse desde cuando cesaron los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos que incrementaron injustificadamente sus ingresos, aspecto que fue objeto de estudio y análisis en la sentencia de primer grado proferida en contra de CAMPAZ MINA.

Requirió se declare improcedente el amparo deprecado en atención a que no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos para su procedencia cuando está dirigido contra providencias judiciales.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se han agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta el actor. Así, comunicó que contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, la defensa interpuso recurso de casación, respecto del cual se está surtiendo el traslado de que trata el artículo 210 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de F.C.M., al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el...

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