SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74872 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74872 del 30-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2677-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2677-2021

Radicación n.° 74872

Acta 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Corte a darle cumplimiento a la providencia de tutela STC5439-2021 del pasado 14 de mayo, notificada el 21 siguiente, a las 5:32 pm, proferida por la S. de Casación Civil homóloga, mediante la cual dispuso «DEJA[R] SIN EFECTOS la sentencia CSJSL287 proferida por la S. de Casación Laboral (5 de febrero 2020), por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones promovió contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso No.76001-31-050-072-2015-00205-01, y se ORDENA a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia expida una nueva sentencia, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de esta decisión».

Lo precedente teniendo en cuenta que el expediente de la referencia, remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue recibido en el despacho del Magistrado Ponente, el pasado 18 de junio, ante la solicitud efectuada el 28 del mes anterior.

Así, decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta en su contra S.S..

I. ANTECEDENTES

S.S. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- C.- para que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, partir del 27 de julio de 2012, debidamente indexada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, adujo que nació el 24 de marzo de 1946; que padece «trastorno depresivo de la conducta, gastritis crónica- no especificada, escoliosis no especificada, y espondilo Patía no especificada»; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 22 de octubre de 2013, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 52,38, con fecha de estructuración 27 de julio de 2012; que cotizó al sistema general de pensiones administrado por C. un total de 452 semanas hasta el 27 de junio de 2007; que la entidad demandada le negó el derecho aquí deprecado.

C., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas por el demandante en el escrito inaugural del proceso. Costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2015, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a C. a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del 27 de julio de 2012, «en una suma que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y que deberá ajustarse anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional»; a los intereses moratorios desde el 10 de febrero de 2015 y hasta que se cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas retroactivas, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; autorizó a C. descontar del retroactivo pensional la suma que haya pagado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y para realizar los descuentos al sistema de salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez; costas a la demandada.

El Tribunal, luego de considerar que el actor no satisfizo el requisito de las semanas de cotización estatuido en la Ley 860 de 2003, como tampoco para ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, sostuvo que acudiría a otros argumentos para otorgar la pensión de invalidez, en especial los atinentes a la finalidad de la reforma de las Leyes 797 y 860 de 2003, la sostenibilidad del sistema, la interpretación finalística y la proporcionalidad del derecho que está en juego, planteamientos que se han basado en lo resumido en la sentencia C-556/09, sobre intervención de Asofondos, «al hablar del financiamiento de una pensión entre las 416 y 520 semanas».

Agregó, que ese planteamiento también se encuentra en los antecedentes de la Ley 860 de 2003, pues en ellos, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita inferir que la estabilidad del sistema pensional quedara garantizada con el aumento de 50 semanas y el 20% de fidelidad al sistema, lo que procura generar más recursos, pero en abstracto, dado que no se puede entender con claridad que sean suficientes para garantizar las pensiones en general y se preguntó si para otorgar la pensión de invalidez exige que se hubiese cotizado 50 semanas «dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez […] 588,86 semanas en toda la vida laboral no garantizan en concreto la prestación del demandante?».

Sostuvo que como el propio legislador no cuenta con un soporte técnico, económico y financiero para justificar qué número semanas es el que realmente sostiene la pensión y el sistema, es dable indicar en este caso, con las 588,86 semanas se supera el tope indicado y, por tanto, la sostenibilidad financiera no se afecta con el otorgamiento de la prestación, disponiendo el reconocimiento de la misma.

Entonces, concluyó que, en el asunto bajo escrutinio, son suficientes las semanas cotizadas por el actor para lograr la coherencia «tanto con la finalidad de la norma de sostener económicamente el sistema como la finalidad de la norma para proteger el riesgo de la invalidez a través de una prestación económica como la pensión».

Así, revocó la decisión de primera instancia y condenó a C. en los términos indicados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. ÚNICO CARGO

Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo: 1 de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el 39 de la Ley 100 de 1993; situación esta que condujo a una interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política y a una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Aduce que en este caso no obra discusión alguna respecto a que, al actor se le estructuró su estado de invalidez el 27 de julio de 2012, determinándose que contaba con un 52,38% de pérdida de capacidad, por lo que es contundente que la norma a aplicar, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, normativa esta que era la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez; así lo ha enseñado la jurisprudencia de esta S..

Afirma que si el juzgador hubiese dado la aplicación respectiva al precepto citado, indiscutiblemente hubiera determinado que el accionante, no reúne las exigencias para que le fuera reconocida y cancelada la prestación pretendida, «pues como el propio colegiado lo reconoce en su sentencia, el accionante no contaba con al menos 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez», además, «en virtud del principio de la condición más beneficiosa, eventualmente este sería aplicable, pero única y exclusivamente respecto a la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente en el momento de la estructuración de la invalidez. Lo que significa que en el presente asunto sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (original), bajo el cual como lo reconoció el propio tallador el señor S.S. tampoco cuenta con el derecho prestacional, pues no cumple con los...

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