SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92614 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92614 del 23-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente92614
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4190-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4190-2022

Radicación n.° 92614

Acta 40


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 29 de julio de 2021, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


AUTO


Téngase a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT 900.616.392-1, como apoderada de la parte opositora de conformidad con el artículo 75 del CGP, en los términos y para los efectos del poder general, otorgado mediante la Escritura Pública visible en el cuaderno de la Corte del expediente digital de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Blanca Libia Giraldo Herrera, instauró proceso ordinario con el fin de que se ordenara a la entidad de seguridad social demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge J.S.E. desde la data de su fallecimiento, 9 de noviembre de 2017, junto con los intereses moratorios, por cuanto el causante dejó causada la prestación peticionada por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, que le es aplicable en virtud de la condición más beneficiosa.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: contrajo matrimonio con el señor E. el 19 de junio de 1993 y mantuvo la calidad de cónyuge hasta su fallecimiento, 9 de noviembre de 2017; el causante cotizó al sistema general de pensiones en el régimen de prima media 301,86 semanas, entre el 19 de octubre de 1980 y el 1° de agosto de 1990, es decir, con anterioridad al 1° de abril de 1994; en virtud del principio de la condición más beneficiosa presentó reclamación a Colpensiones, entidad que mediante Resolución SUB 33311 del 5 de febrero de 2018, negó la solicitud; ante la interposición de recursos, se confirmó la anterior decisión bajo el fundamento de que no se cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la norma vigente, sin embargo, no se analizó el caso con base en el Decreto 758 de 1990[sic], que era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa; se encuentra en una situación de vulnerabilidad, puesto que dependía económicamente de su esposo y no tiene como suplir su mínimo vital.


Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la edad de la accionante, lo relativo a la reclamación y negativa pensional; de los restantes señaló que no le costaban o no eran ciertos y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, y la que denominó declarables de oficio.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 22 de enero de 2021, absolvió a la damandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida en juicio.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante providencia del 29 de julio de 2021, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver si:


¿Es procedente en virtud del principio de la condición más beneficiosa aplicar el Acuerdo 049 de 1990, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003?

- ¿Tiene derecho la señora BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor J.S.E., en aplicación del principio de la condición más beneficiosa?


El juez colegiado memoró que la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes era la que se encontrara vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que en el caso bajo su estudio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la que exigía para su reconocimiento 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, el que no dejó acreditado el causante, puesto que en dicho lapso no realizó cotización alguna, conforme se desprendía del reporte de semanas cotizadas y que fue admitido en la demanda; evidenció que el señor E. cotizó un total de 301,86 semanas entre el 19 de octubre de 1984 y el 1° de agosto de 1990.


En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acogiendo la jurisprudencia de esta Corporación, señaló que «el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, solo era procedente su aplicación hasta el 29 de enero de 2006, porque ese “principio no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático”». En soporte refirió las sentencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL12953-2017 y CSJ SL12555-2017 y dado que el causante había fallecido el 25 de enero de 2017, ese postulado constitucional no le aplicaba.


Indicó que, al igual que el juez de primer grado, no era viable acudir a la égida del Decreto 758 de 1990[sic] por cuanto bajo la línea constante de este órgano de cierre, no le está permitido al juzgador acudir al uso de las disposiciones contenidas en cualquier legislación anterior que resulte más favorable, pues lo que autoriza el mencionado principio constitucional es la aplicación de la norma inmediatamente anterior frente a la nueva. Se soportó en nutridas providencias y memoró el valor normativo de las mismas.


Finalmente, precisó que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias CC SU442-2016, CC T-084-2017 y CC SU005-2018, en que permitió la aplicación del mentado principio y que fuera esbozado por la accionante, pues encontró procedente acoger el criterio de esta Corte «por provenir del órgano de cierre en la materia, precedente que es aplicado bajo el principio de la autonomía judicial fijado en el artículo 5° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia». Ello por cuanto «se cumplen los deberes de transparencia y argumentación suficiente, aunado a que no son decisiones proferidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad, sino que se dan en revisión de acciones de tutela que, aunque son vinculantes, permiten apartarse dado sus efectos inter partes». En sustento, acogió y citó la aclaración de voto de la sentencia CSJ SL2677-2021.


Así las cosas y reseñando que «permitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera irrestricta en el tiempo, afecta la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional, desconoce los principios generales de la aplicación de la ley, afecta la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera del sistema», confirmó la absolución impartida en primer grado.


IV RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia:


PRIMERO. REVOQUE en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, C. dentro del proceso de la referencia.


SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y en su lugar, profiera una sentencia de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo introductor, concretamente las siguientes:


DECLARATIVAS

PRIMERA. DECLARE que el señor J.S.E. identificado con C.C 19.099.769 cotizó al sistema de Seguridad Social en pensiones al régimen de prima media con prestación definida 301.86 semanas antes del 1 de abril de 1994.


SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, DECLARE que el señor ESPITIA cumplió los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990[sic] para causar una pensión de sobrevivientes en favor de su núcleo familiar.


TERCERA. Declare que la señora BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA en aplicación de la condición más beneficiosa, tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes del causante JOSE SAMUEL ESPITIA por ostentar la calidad de cónyuge supérstite y cumplir los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.


CONDENATORIAS

PRIMERA. CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR una pensión vitalicia de sobrevivientes en favor de la Señora BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA identificada con C.C 24.621.147, a partir del día 9 de Noviembre [sic] de 2017, fecha en que falleció el causante SAMUEL ESPITIA en cuantía no inferior a un SMMLMV al momento del reconocimiento.


SEGUNDA. CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde el día 9 de noviembre de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación pensional en favor de la señora GIRALDO HERRERA.


TERCERA. CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la superintendencia financiera de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


CUARTA. Las demás que considere el despacho en virtud de las facultades Ultra y Extra petita.


QUINTA. CONDENE en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa «de la Constitución como norma con fuerza vinculante directa (Artículo 4 C.P.) por la vía directa bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR