SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96672 del 11-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96672 del 11-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2962-2023
Fecha11 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96672

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2962-2023

Radicación n.° 96672

Acta 38


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de julio de 2022, en el proceso que instauró en su contra BEATRIZ ALMANSA PRIETO.


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Almansa Prieto solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, L.N.M.G., a partir del 20 de abril de 2018, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Relató que M.G. cotizó durante toda su vida laboral un total de 414 semanas, de las cuales 389 lo fueron antes del 1 de abril de 1994; hicieron vida marital de hecho desde el 16 de agosto de 1989 hasta el 20 de abril de 2018, cuando falleció; dependió económicamente de él, dado que era quien le suministraba las necesidades básicas para su congrua subsistencia. Indicó, que el 12 de febrero de 2021, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión deprecada, pero que esta la negó mediante Resoluciones SUB 76566 de 25 de marzo de 2021, y SUB 99560 de 28 de abril de 2021.


C. se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió la fecha en que falleció el afiliado, el número total de semanas cotizadas, y la negativa a conceder el derecho. Negó que el causante hubiera sufragado 389 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y mencionó que no le constaban los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 27 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no pedido; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas a cargo de la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo gravado, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió:


[…]


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ALMANZA PRIETO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de L.N.M.G., a partir del 20 de abril de 2018, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente para cada época, cuyas mesadas retroactivas, causadas desde tal calenda y actualizadas al 30 de junio de 2022, ascienden a $47´305.418,40, correspondiéndole una mesada pensional a partir del 1º de julio de 2022 de $1´000.000 equivalente al SMMLV, por 13 mesadas al año.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ALMANZA PRIETO, la indexación de las mesadas retroactivas causadas desde el 20 de abril de 2018 hasta que se efectué el pago de las mismas.


CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo de las mesadas pensionales reconocido (sic), efectué los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.


QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones restantes contenidas en la demanda.


Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. (N. del texto original).


En lo que interesa al recurso de casación, centró el debate en definir si a la actora le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Dejó por fuera de debate que el de cujus murió el 20 de abril de 2018, y aportó al extinto ISS entre el 31 de diciembre de 1974 y el 31 de diciembre de 1999, un total de 414.71 semanas, de las cuales 359,14 lo fueron antes del 1 de abril de 1994; que la accionante nació el 15 de diciembre de 1949, y el 12 de febrero de 2021, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada mediante Resoluciones de 25 de marzo, 28 de abril y 6 de julio de 2021.


Para resolver, memoró que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no es posible acudir a la plus ultractividad de la ley, puesto que ello no solo desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino que, lesiona la estabilidad y las protecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social y la realización de los derechos de las futuras generales; así mismo, recordó, que en casos como el presente, tampoco era dable analizar el derecho de cara al principio de favorabilidad, dada la inexistencia de una duda razonable sobre la aplicación o interpretación normativa (CSJ SL2312-2021, CSJ SL4650-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, entre otras).


Evocó, que esta Corporación se aparta del precedente emitido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-446-2016, en razón a que los principios constitucionales no son absolutos, y su aplicación debe ser proporcional, con el fin de no quebrar otros bienes jurídicos; también, porque las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, cuentan con un efecto erga omnes (CSJ SL5020-2020 y CSJ SL1884-2020).


Mencionó, que no estaba en entredicho que el derecho reclamado se tornaba improcedente si se resolvía bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, dada la cantidad de semanas requeridas por tal norma, y que no se satisficieron. No obstante, señaló, que el principio del efecto general inmediato de las leyes no siempre es el que debe prevalecer para resolver las controversias en materia de seguridad social, en tanto la naturaleza de los derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales, imponen ejercicios hermenéuticos que siguen de cerca los mandatos constitucionales.


Por lo anterior, cuestionó si la limitante adoctrinada por esta Sala, respecto del principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicarlo solo frente a la norma inmediatamente anterior, no desconoce la dimensión que tiene el citado principio en la jurisprudencia constitucional, que lo edifica como un verdadero derecho y, por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o medianos.


Resaltó que la Corte Constitucional en fallo CC SU-005-2013, creó a través del denominado test de procedencia, unas nuevas exigencias con el fin de permitir que los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes pudieran acceder al derecho, subreglas que, para esta Sala, operan en trámite de tutela contra providencias judiciales, y no para todos los asuntos que, como el presente, se tramitan por la vía ordinaria. Así mismo, mencionó:


Sin duda, con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de las leyes 797 y 860 de 2003 que en todos los casos, es decir, para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho. Aspecto que, si bien no será relevante en posteriores reformas, si amerita protección.


Por esta razón, las condiciones del derecho en materia de pensiones de sobrevivientes, definidas en vigencia del acuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado todas las leyes posteriores a la ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos normativos, ni “aplicación plus ultractiva de la Ley”, ni desconocimiento de la aplicación inmediata de las leyes sociales (…), pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura.


Así pues, y desde la óptica del análisis económico, señaló que era más costoso para el erario público negar el derecho pensional y trasladar al ciudadano a depender del asistencialismo social, que reconocerle la prestación a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en tanto con este se garantiza que sea un miembro económicamente activo en la sociedad. Afirmó, que esta situación debía analizarse con detalle en el presente asunto, dado que la demandante tenía 72 años, y dependía de los ingresos que obtuviera el causante.


En ese orden, y en virtud de la esencia misma del principio aludido, señaló que a la actora le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en uso del aludido principio, pues de la revisión al elenco probatorio, halló probado que el afiliado fallecido cotizó durante toda su vida un total de 414.71 semanas, de las cuales 359.14 lo fueron antes del 1 de abril de 1994, suficientes para dejar causado el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, confirme el proferido por el a quo. Se resolverán conjuntamente, dada la identidad de propósito.


V.CARGO PRIMERO

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