SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79875 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79875 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2247-2021
Número de expediente79875
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2247-2021

Radicación n.° 79875

Acta 20


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN GARCÉS ZÚÑIGA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Salomón Garcés Zúñiga llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle, la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la L. 6 de 1945, las mesadas adeudadas, los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, «a descontar lo correspondiente a Seguridad Social Integral en salud», a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que, nació el 27 de marzo de 1937 y, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. del 1 de octubre de 1953 al 11 de febrero de 1954 y, del 14 de agosto de 1964 al 30 de junio de 1984, desempeñó el cargo de director de la oficina de T., por más de 20 años, devengó como último salario mensual, la suma de $77.962.


Recordó que la Caja Agraria le reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1984, en Resolución n.° 3487 de 24 de octubre de «1987»; de la misma manera Colpensiones por acto administrativo GNR 312951 de 8 de septiembre de 2014, le otorgó la pensión legal de vejez.


Aseveró que la UGPP, en auto ADP 007493 de 24 de julio de 2014, resolvió negarle la pensión vitalicia de jubilación.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa adujo que el demandante era beneficiario de una pensión de jubilación convencional, reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., prestación que se pagaba con dineros públicos, lo que no permitía el reconocimiento de la pensión solicitada con apego en la L. 6 de 1945, pues las dos prestaciones provendrían del erario, de la misma entidad, por el mismo tiempo laborado, además de cubrir el mismo riesgo -vejez- «bajo los mismos términos y condiciones», lo que contravenía el artículo 128 constitucional.


Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de donde provienen los recursos, incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal y, buena fe (f.° 174-179 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y profirió fallo el 4 de mayo de 2016 (CD a f.° 187 cuaderno de instancias), en el cual absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas al actor del juicio.


Disconforme, el demandante, apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 22 de junio de 2017 (CD a f.° 124 cuaderno de instancias), en el que resolvió confirmar la decisión del a quo, sin costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no existía discusión en cuanto a: la existencia del vínculo laboral del promotor del juicio con la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., sus extremos y el salario y, como problema jurídico , se centró en resolver si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación legal contenida en la L. 6 de 1945, pese al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada al demandante por su empleador.


Recordó que a S.G.Z. se le reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional mediante Resolución n.° 3487 de 24 de octubre de 1984, efectiva a partir del 1 de julio de la misma anualidad, en cuantía inicial de $53.417.42, por los servicios prestados por más de 20 años y el cumplimiento de la edad de 47 años.


Luego de rememorar lo dispuesto en el literal c) del artículo 14 de la L. 6 de 1945, así como en el artículo 1 de la L. 33 de 1985, señaló que el actor cuenta con las edades mínimas allí establecidas de 50 y 55 años, las que alcanzó el 27 de marzo de 1987 y, el mismo día y mes de 1992, respectivamente, así como con el tiempo de servicios exigido al haber laborado para la Caja Agraria 20 años y 77 días, «por lo que en principio se podría decir que en efecto, es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación legal a favor del actor».


A renglón seguido, se refirió al artículo 128 de la Constitución Política y, concluyó:


De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. era una sociedad de economía mixta del orden nacional perteneciente al sector agropecuario, vinculada en su época al Ministerio de Agricultura, creada por la L. 57 de 1931 y regida además por las L.es 33 de 1971 y 27 de 1981 y por el Decreto 133 de 1976, por lo que se tiene, que la prestación convencional reconocida y que en la actualidad se paga, se hace con dineros de la Nación y de la que se pretende su reconocimiento, también estaría a cargo de la Nación, atendiendo los postulados consagrados tanto en el literal c) del artículo 14 de la L. 6 de 1945, así como por lo dispuesto en el artículo 1 de la L. 33 de 1985, situación que impide un nuevo reconocimiento del derecho pensional a favor del actor, por cuanto la garantía de pago estaría a cargo del tesoro público, prohibición expresa contemplada en la Carta Magna.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, como Tribunal de Instancia, revoque la proferida por el a quo, en su lugar, «se dignará acceder a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la Demanda inicial».


Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, de manera conjunta, dada la similitud de argumentación e idéntica finalidad.


  1. CARGO PRIMERO

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