SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86403 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86403 del 25-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente86403
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3035-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3035-2022

Radicación n.° 86403

Acta 26


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA, en su condición de interviniente ad-excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA IRMA OROZCO LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


Blanca I.O.L. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de agosto de 2015 junto al retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de agosto de 2015 feneció su descendiente A.P.O., quien estaba vinculado a P.S.A., desde el 15 de enero de 2014 hasta el día de su fallecimiento; que al momento del suceso se encontraba laborando para Empaques J.P. Carga Fase II; que el causante siempre vivió en su casa; que ella dependía económicamente de él, toda vez, que antes de ese socorro estaba en un estado de indignidad; que reclamó la sustitución pensional el 24 de mayo de 2016, la cual le fue negada mediante Comunicado n.º CAS-4493107-T5Y0K4 del 31 de agosto de 2016, con el sustento en que no se acreditó la sumisión financiera, decisión que basó «en el formato de investigación dependencia económica con fecha de 19 de julio de 2016» (f.° 2 a 7, cuaderno principal).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del causante, la afiliación a esa administradora, la reclamación, la negativa a conceder la prestación y la investigación realizada por la demandada. Dijo que los demás no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 47 a 57, ibidem).


El Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 26 de julio de 2018, vinculó al padre del occiso Henry Antonio Patiño Arboleda (f.° 96 y 97, ibidem), quien, de conformidad con el artículo 63 del CGP, mediante apoderada, interpuso demanda en contra del fondo enjuiciado; elevó las mismas súplicas, repitió los supuestos fácticos del libelo introductorio y solo agregó que la subsistencia del hogar dependía en gran medida de los aportes del fallecido y que había dejado causado el derecho para que sus beneficiarios obtuvieran dicha prestación (f.° 104 a 107, ibidem).


Protección S. A. respondió a lo expuesto por el tercero excluyente en los mismos términos que lo hizo en la contestación inicial y propuso iguales excepciones perentorias (f.° 137 a 142, ibidem). Por su parte, la convocante no dio contestación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 17 de junio de 2019 (f.° 156 CD y 157 y 158 acta ibidem), dispuso lo siguiente:


PRIMERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora B.I.O.L., por concepto de retroactivo pensional, esto es de las mesadas nacidas a la vida jurídica desde el 21 de agosto de 2015 al 31 de mayo de 2019, la suma de $18.132.502.


SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar al señor H.A.P.A., por concepto de mesadas nacidas a la vida jurídica desde el 21 de agosto de 2015 al 31 de mayo de 2019, la suma de $18.132.502.


TERCERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a partir del 1° de junio de 2019, a los señores B.I.O.L. y al señor H.A.P.A., la pensión de sobrevivientes, reconociéndoles las mesadas pensionales ordinarias y la adicional, en proporción del 50 % para cada uno de ellos, sin que en manera alguna el 100 % del valor de las mesadas sea canceladas en suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los aumentos de ley, con la facultad de realizar las deducciones de ley, igualmente con derecho a crecimiento pensional cuando desaparezca el derecho a cada uno de ellos.


CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora B.I.O.L. y al señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA, los intereses moratorios por mora en el pago de la pensión de sobrevivientes, liquidados al momento del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima legal vigente para cada anualidad y se calcularan desde el 25 de junio de 2016 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.


QUINTO: Se CONDENA en costas a la AFP demandada y a favor de la señora B.I.O.L. y del señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA, como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a favor de la señora demandante y $2.000.000 a favor del interviniente ad excludemdum, el señor HENRY ANTONIO PATIÑO ARBOLEDA.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S. A., con proveído del 23 de agosto de 2019 (f.° 164 acta y 165 CD, ibidem), revocó la decisión del a quo y absolvió a la accionada sin condena en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el problema jurídico a resolver era determinar si en los padres aparece acreditado el requisito de la sumisión financiera para acceder a la pensión de sobrevivientes que le causó su hijo.


Señaló que, no era objeto de discusión que i) A.P.O. falleció el 21 de agosto de 2015; ii) que estaba vinculado laboralmente con la sociedad Empaques J.P., quien lo tenía afiliado al régimen de seguridad social en pensiones a través de Protección S. A. y iii) que dejó causado el derecho pensional.


Indicó, que la pensión de sobrevivientes estaba orientada a proteger la familia del fenecido que dependía económicamente de él, evitando el desamparo y desprotección que pudiera originarse por su deceso; que era una transmisión vitalicia siempre y cuando para el caso de los padres apareciera acreditado que contaban con una sujeción monetaria del hijo fallecido.


Respecto al punto anterior dijo que, en las demandas de los progenitores, se afirmó que el causante convivía con sus padres y hermana, que ellos se supeditaban en gran medida de los ingresos de este, ya que contribuía de manera activa en el pago de los gastos del hogar, aunque no se recibió detalle de cómo se materializaba dicha contribución.


Aludió que, en declaración rendida por los accionantes, donde afirmaron que:


Desde que su hijo A. comenzó a laborar el 15 de enero de 2014, ayudaba con los gastos del hogar, los que eran cubiertos por él y su padre H., que el causante de un salario mínimo pagaba los servicios públicos que valían $250.000 o $300.000 y el crédito de una moto que tenía, pero que siempre había sido el señor H. quien asumía los gastos del hogar, que eran arriendo, servicios y alimentación; que la Señora Blanca siempre ha sido beneficiaria en salud de su cónyuge.


Infirió, que sus dichos tenían poco valor probatorio en relación con los hechos fundantes de sus pretensiones, por lo que de estas no podía tener por acreditada la supeditación monetaria.


Así mismo, examinó los siguientes testimonios:


Salomón Hernández Bahena, compañero de trabajo del interviniente declaró que conoció al causante, que era hijo de H. quien le llevaba al supermercado donde trabajaba, el dinero para pagar los servicios públicos en cuantía de $250.000, que su compañero devenga un salario mínimo más las horas extras y que la demandante Blanca Irma es ama de casa, que la obligación de la casa la llevaban entre el causante y H., que este último pagaba el arriendo y la alimentación, que antes de que el fenecido trabajara sus padres eran muy limitados por el salario tan bajo, pero que mejoraron las condiciones económicas cuando su hijo empezó a laborar, situación que sabe porque su compañero le contó.


John Esneider Arbeláez Orozco en su condición de sobrino de la demandante Blanca Irma, dijo que en el año 2015 su tía vivía con su esposo H., quien trabajaba en un supermercado, con su hija L. que era estudiante y con el causante en el momento del fallecimiento, que este no tenía esposa ni hijos, que devengaba un salario mínimo y ayudaba en los gastos del hogar con más de la mitad de lo que percibía, que dichos gastos eran cubiertos por él y su padre, que B.I. dependía de ambos, que cuando H. llevaba solo la obligación, la situación de la familia no era la mejor, pero cambio cuando su primo comenzó a laborar, pero luego de la muerte se volvió a afectar la situación económica, ya que volvió a ser H., el único que sostiene el hogar con el salario mínimo que devengaba porque sus otras hijas no le ayudaban y agrega que su tía siempre ha sido afiliada en salud por su esposo y que A. no tenía novia.


Dora Viviana Carmona Orozco, igualmente sobrina de la demandante Blanca Irma y prima del causante, dijo que su tía en el año 2015 vivía con su esposo H. y sus hijos, L. que era estudiante y el causante, quien no tenía esposa ni hijos, menciono que A. su primo le contó que ayudaba en la casa y que daba una cuota de $300.000 y en una ocasión lo observó entregándole un dinero a su madre, que ella dependía de él, también le contó que ganaba el salario mínimo, que el dinero que daba era distribuido en la casa y le daba a H. para el arriendo, que desde que A. comenzó a laborar, las condiciones económicas del hogar mejoraron, porque ya la obligación no era solo de H. pero, cuando falleció A. la...

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