SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80550 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80550 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Mayo 2021
Número de expediente80550
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1911-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1911-2021

Radicación n.° 80550

Acta 15

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.R.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.R.B. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que se le reconociera y pagara los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta que se verificara su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 15 de diciembre de 2014 y junio de 2015; que se reliquidara la pensión, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación -IBL- las últimas 100 semanas cotizadas, conforme al artículo 20, párrafo I, numeral II, del Acuerdo 049 de 1990.

Solicitó de manera subsidiaria, que se reliquidara y pagara la pensión de vejez, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados, sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, debidamente actualizados con el IPC anual, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que se reconocieran y pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez; que las sumas adeudadas se pagaran con la actualización debida y se condenara en costas (f.º 24 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que radicó la solicitud de pensión de vejez ante C. el 19 de enero de 2015; que mediante Resolución n.º GNR 171808 del 11 de junio de 2015, notificada el 18 de junio de la misma anualidad, le fue otorgada la pensión deprecada, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $5.954.954; que se generó un retroactivo de $30.336.500, que fue ingresado en la nómina de junio de 2015, pero pagada en julio del mismo año.

Manifestó, que la demandada liquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta 1441 semanas cotizadas, aplicando una tasa de remplazo del 90 % del IBL; que no se reconoció con las últimas 100 semanas de cotización, como lo señalaba el artículo 20, numeral II, parágrafo I, del Acuerdo 049 de 1990; que la entidad no tomó los salarios realmente devengados sobre los que cotizó durante los últimos 10 años, debidamente indexados de acuerdo con el IPC anual, según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que el 8 de septiembre de 2015, presentó derecho de petición ante C., con radicación n.º 2015-8375952, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, junto con los correspondientes intereses moratorios, el cual no había sido resuelto hasta la interposición de la demanda (f.º 25 a 27 del cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierta la demora injustificada, ya que atendió la solicitud de manera oportuna dentro de los cuatro meses, como lo establecía la Ley 797 de 2003, accediendo al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990; que no era posible reconocer la prestación con la últimas 100 semanas cotizadas, ya que el IBL aplicable para los beneficiarios del régimen de transición, era el establecido en los artículos 21 y 36 inciso III de la Ley 100 de 1993, acorde con lo expresado en la sentencia CC C258-2013 y CC SU230-2015.

Indicó, que la pensión de vejez fue reconocida y pagada, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales comprendidos en el Decreto 1158 de 1993 y, por último, afirmó que el 11 de noviembre de 2015, mediante Resolución n.º GNR 356074, se resolvió de manera oportuna del derecho de petición presentado (f.º 67 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del IBL contemplado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, pago de la mesada pensional acorde al IBL de los últimos 10 años de cotización, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la innominada o genérica (f.° 69 a 73 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de enero de 2017 (f.° 89 Cd y 90 Vto. del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO. CONDENAR. A la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar al demandante señor A.R.B. los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional pagado desde el 20-05-2015 hasta 30-06-2015.

SEGUNDO. ABSOLVER a C. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por C., en relación con la pretensión que alcanzó prosperidad.

CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada, oportunamente serán tasadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2017 (f.° 105 Cd y 107 Vto. del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia el 31 de enero de 2017 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de los intereses moratorios deprecados.

SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía discusión entre las partes en que la norma aplicable para la liquidación de la pensión de vejez era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994, a la entrada en vigencia de la ley en mención, al actor le hacían falta más de 10 años de cotización, por lo que debía liquidarse con lo devengado en los últimos 10 años o con los ingresos de toda su vida laboral, cuando se hubieran aportado como mínimo 1250 semanas.

Seguido de lo anterior, advirtió que la pretensión del actor se resumía en buscar la reliquidación de la pensión de vejez con los salarios realmente devengados durante los últimos 10 años, sin embargo, la a quo señaló la improcedencia de la misma ya que nunca señaló el error cometido por C., o qué salario tomó de manera errada para liquidar la prestación; que con el escrito de apelación, se allegó una liquidación en la que supuestamente se observan los salarios realmente devengados, sin embargo, aduce que con ello no se atacó realmente la decisión proferida en primera instancia, dado que no dijo cuál era el error que habría cometido la demandada, es decir, cual IBL no correspondía al demandante.

No obstante lo anterior, indicó que una vez revisada la liquidación realizada por el accionante, no tuvo en cuenta la cotización de diciembre de 2012, ni los siete días de julio de 1997, por lo que si no se demostró una inconsistencia en el cálculo de C., no hay lugar a ordenar dicha reliquidación, aunado a que el demandante no precisó si se refería a lo devengado y no cotizado, por lo que no era la accionada la llamada a responder por lo solicitado, sino el empleador, puesto que C. solo reconoce las prestaciones con el IBC reportado, por lo que confirmó la decisión de primera instancia en ese asunto.

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, adujo que lo equivocado del a quo fue decir que la demandada tenía cuatro meses para el reconocimiento y pago de la pensión, puesto que el verdadero término era de seis meses según el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, por lo mismo, a C. le quedaba tiempo para resolver la solicitud realizada por el demandante, no causándose intereses moratorios alguno, revocándose la condena impuesta en primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de segunda instancia; en su lugar se condene a C. a la reliquidación de la pensión de...

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