SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84757 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84757 del 02-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / ADICIONA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente84757
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2329-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2329-2021

Radicación n.° 84757

Acta 20


Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).


AUTO


Conforme con el artículo 76 del Código General del Proceso, téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por la apoderada de C..


SENTENCIA


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA CONSTANZA GONZÁLEZ CHAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2018, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La hoy recurrente demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por la AFP ING Pensiones y Cesantías (hoy Protección S.A.). En consecuencia, solicitó que ésta fuera condenada a trasladarle a C. todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora junto con sus rendimientos. También solicitó lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 2 de noviembre de 1965; que se afilió al ISS (hoy C.) el 2 de noviembre de 1984; que se trasladó a la AFP ING (hoy Protección S.A.) en el año 2011; que al momento del traslado de régimen pensional la administradora privada no le informó sobre las ventajas y desventajas del RAIS; que tampoco la asesoró acerca de las diferencias que existían entre ambos regímenes pensionales ni le proyectó la mesada que le reconocería el ISS frente a la que obtendría con el fondo privado al momento en que cumpliera requisitos; que el 3 de febrero de 2012 radicó ante la AFP ING una petición solicitando su traslado al ISS; que el 9 de mayo siguiente el fondo privado dio respuesta a su solicitud informándole que habían denunciado penalmente al asesor J.A.B. por las irregularidades cometidas; y que el 23 de septiembre de 2016 solicitó a C. su retorno al RPMPD.


Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que no hubo engaño u omisión de información al momento de su traslado al RAIS y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado de la afiliada al régimen privado en el año 2011 y la presentación de la correspondiente denuncia penal, los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la nulidad alegada por no haberse configurado un vicio del consentimiento y la genérica.


C. también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó que para el mes de septiembre de 2011 la demandante se encontraba cotizando para pensión con el ISS, el resto dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos, buena fe y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2018, resolvió: i) Declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al RAIS; ii) Condenar a Protección S.A. trasladar a C. el valor de los saldos, aportes y rendimientos que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual de la demandante; iii) Condenar a C. a aceptar el traslado de la actora y recibir el monto de los aportes, saldos pensionales y rendimientos, «sin que ello implique reconocimiento o beneficio del régimen de transición al no tener derecho alguno sobre el particular»; iv) Declarar no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas; y v) sin costas en la instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, «respecto de la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, con la consecuente absolución a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda». Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente:


[…] además de resultar probado que el fondo de pensiones demandado no suministró la información correcta, completa y precisa que requería la afiliada, esto le generó confusión a la demandante frente a esa vinculación, pues no se acreditó en el juicio que ésta conociera las consecuencias de su traslado, sin que pueda decirse válidamente que por tratarse de una profesional en el área de la administración de empresas estuviera obligada a conocer los pormenores frente a los diferentes regímenes pensionales, sin que tampoco la firma que ella impuso en el formulario de afiliación tenga la virtud de dar por demostrado que tenía suficiente conocimiento para adoptar esa decisión de vincularse al fondo privado con el consecuente cambio de régimen pensional.


Las referidas situaciones conllevan a la ausencia de los elementos esenciales que deben existir para la validez de esa afiliación, teniendo como consecuencia que se declare la ineficacia de la afiliación al fondo privado, con las consecuencias que de ello se derivan.


No obstante, lo indicado anteriormente y en consideración al grado jurisdiccional de consulta que se surte frente a C., se debe referir esta Sala a la excepción de prescripción propuesta por dicha entidad. Como ya se mencionó en precedencia, la vinculación de la actora con el fondo demandado tuvo lugar desde el mes de noviembre de 2011 (fl. 27), así mismo se establece que el 3 de febrero de 2012 dirigió comunicación a Protección para darle a conocer las irregularidades que se presentaron en su vinculación y pedir “que se me restituya al Seguro Social” (fls. 33 y 34), y ante su negativa la cual fue respondida por la...

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