SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89703 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89703 del 09-06-2021

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89703
Número de sentenciaSL2619-2021
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2619-2021

Radicación n.° 89703

Acta 21


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA – ANTHOC-, contra el laudo arbitral del 14 de diciembre de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA- E.S.E. y la organización sindical recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Según se desprende del laudo arbitral, el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 1974 de 2020, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia -ANTHOC- y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.


  1. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 14 de diciembre de 2020.


  1. RECURSO DE ANULACIÓN


La organización sindical pretende que: se anule la cláusula primera del laudo arbitral por ser inequitativa y se ordene la devolución al tribunal para que se pronuncie equitativamente sin vulneración de los derechos de los trabajadores oficiales en relación con los incrementos salariales que le fueron decretados a los empleados públicos de la entidad; se tenga en consideración para el incremento salarial con retrospectividad la expiración del laudo arbitral o se ordene al tribunal pronunciarse respecto del incremento salarial desde el 15 de diciembre de 2018. En su defecto se proceda a modularse por esta Corporación.


El Instituto Nacional de Cancerología no presentó oposición a la impugnación.



-Incremento salarial


-Pliego de peticiones


PRIMERA. INCREMENTO SALARIAL.A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Instituto Nacional de Cancerología ESE incrementará la asignación básica de los trabajadores oficiales, incluida la prima de compensación, en el mismo porcentaje en que se incremente el S.rio Mínimo, más 8 puntos, sobre el valor devengado a 31 de diciembre del año anterior.


-Laudo arbitral


El Tribunal luego de haber estudiado los argumentos de las partes en conflicto y tener consideración el tiempo que ha transcurrido desde la presentación del pliego hasta la fecha, la compleja situación económica en que se encuentra el Instituto a raíz de la pandemia generada por el Covid-19, unido a la devaluación del peso frente al dólar que afecta los precios de los bienes y materiales que este importa y la reducción de ingresos de capital, al punto que tuvo que pedir autorización a la Junta Directiva, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una reducción presupuestal de $49.842 millones, se resolvió:


Dar un aumento del 5.12% del salario, retrospectivo por 15 meses, el cual se pagará un 50% en febrero y 50% en marzo de 2021. Este salario se incrementará a partir del 1 de enero de 2021, en el mismo valor del IPC + 1. En ese sentido la cláusula queda así:


A partir del 1 de enero de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA E.S.E, realizará un aumento retrospectivo sobre los salarios básicos u ordinarios del período 1 de octubre de 2019 a 31 de diciembre de 2020, a los trabajadores afiliados a la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”, que tengan contrato de trabajo vigente a la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral, en un porcentaje equivalente al 5.12%.


A partir del 1 de enero de 2021 y para este mismo año, el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA E.S.E, realizará un aumento sobre los salarios básicos u ordinarios existentes al 31 de diciembre de 2020, a los trabajadores afiliados a la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”, que tengan contrato de trabajo vigente a la fecha de expedición del presente Laudo Arbitral, en un porcentaje equivalente al índice de precio al consumidor a nivel nacional, certificado por el DANE para el año 2020 más un punto.


Los pagos por concepto de aumentos retrospectivos se deben realizar a más tardar en los meses de febrero un 50% de 2021 y en marzo de 2021, el restante 50%.


-Argumentos del sindicato recurrente


1º) No ha existido consideración alguna por la pasividad e ineficiencia del Estado, por medio del Ministerio de Trabajo cuya mora en la conformación e integración del tribunal de arbitramento ha perjudicado a los trabajadores quienes solicitaron desde septiembre de 2018 el tribunal de arbitramento que tan solo vino a integrarse en noviembre 12 de 2020, es decir, después de dos años, con irreparables perjuicios económicos a los trabajadores, quienes igualmente han sido afectados con la pandemia, valoración esta que sólo fue considerada respecto del empleador, mas no así en los derechos de los trabajadores quienes vieron disminuida su capacidad adquisitiva durante esos 2 años.


2º) La compensación que se pretende hacer con 15 meses de retrospectividad, no compensa la pérdida que han sufrido los trabajadores en sus ingresos, pues la convención colectiva venció (laudo arbitral) el 15 de diciembre de 2018 y el incremento que se da es a partir de octubre de 2019, sobre este aspecto el tribunal no justificó la razón por la cual tomó la fecha en comento como punto de partida de la retrospectividad, esto implica que estamos frente a una decisión un poco arbitraria e inequitativa. Aunado a lo anterior, el incremento a partir del 1° de enero de 2021 en el IPC más un punto mantendría la enorme diferencia ya existente.


3º) Las diferencias que se estiman «entre los incrementos de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales es palmaria, evidente, observemos esas diferencias: año 2018 no hay incremento salarial a los trabajadores oficiales, a los empleados públicos le incrementaron el 5.7%; año 2019 empleados públicos incremento 6.% desde el 1° de enero, trabajadores oficiales 5.12% a partir de octubre, diferencia 0.8%; trabajadores oficiales 5.12% empleados públicos 6.12% diferencia 1%, diferencia total desde el año 2018 al 2020 7.7%, sin tener en consideración la diferencia de los meses en los cuales el tribunal no ha cubierto y que los empleados públicos vieron acrecentar sus ingresos laborales, no así los trabajadores oficiales».


4º) Es de estimar que el número de empleados públicos que es de 115 supera con creces a los trabajadores oficiales que se beneficiarían del laudo arbitral por lo que la carga salarial y prestacional no representa un flujo que pudiese poner en peligro la estabilidad financiera de la empresa, lo que se deduce de la exposición que de la petición hiciera la representación de los trabajadores oficiales.


5º) En materia de administración de justicia, la equidad también ha quedado constitucionalizada por voluntad del constituyente. El artículo 230 inciso 2 C.P. incluye a la equidad como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial – la Constitución distingue entre el arbitramento en derecho y en equidad (artículo 116, inciso último). Así, le confiere un sólido fundamento constitucional al arbitraje de intereses contrapuestos con base en criterios de equidad y no en mandatos legales. Es de advertir que si bien en general los jueces han de tener en cuenta, entre otros criterios, la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 inciso 2 C.P.), y ello es predicable de la actividad de los árbitros cuando deciden en derecho, tratándose del arbitramento en...

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