SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90634 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90634 del 23-03-2022

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente90634
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2963-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2963-2022

Radicación n.° 90634

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la SOCIEDAD UNIDAD DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – SUDELEC S.A.- contra el laudo arbitral proferido el 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO – SINTRAMETAL - y la recurrente.



i)ANTECEDENTES



El 18 de enero de 2020, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, M., Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico -SINTRAMETAL-, presentó al empleador un pliego de peticiones; asimismo, el 4 de marzo de la misma anualidad, denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo vigente entre el 6 de marzo de 2018 y 5 de marzo de 2020. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 10 de marzo y el 28 de octubre de 2020, tiempo durante el cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, razón por la cual la organización sindical, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el que se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores.



Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Bogotá, el 9 de junio 2021, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 1045 del 21 de mayo de 2021.



El día de la instalación, estos requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 15 de junio de 2021, a efectos de escuchar sus alegaciones en audiencia virtual, acorde con lo dispuesto en el Decreto 806/20.

El Colegiado sesionó los días 9, 15, 18 de junio y el 12 de julio de 2021, dejándose constancia que hubo suspensión de términos entre el 19 de junio y el 3 de julio de 2021, por incapacidad médica de uno de los árbitros, para finalmente emitir el laudo arbitral el 14 de julio de la misma anualidad, aclarándose que se solicitó prórroga a las partes para proferir el laudo hasta el 16 de julio de 2021, y esta fue concedida expresamente; todo lo anterior como reposa en el expediente arbitral digital.



Notificada la decisión de los árbitros el 15 del mismo mes y año, el 21 de julio de 2021, el apoderado de la empresa, interpuso recurso de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 27 de julio de 2021.



El 15 de septiembre de 2021, la Sala admitió el recurso de anulación interpuesto por la empresa Sociedad Unida de Electrodomésticos S.A. SUDELEC S.A., y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentaran la correspondiente réplica, sin que esta hiciera uso de ese derecho dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 29 de septiembre de 2021, la cual obra en el cuaderno de la Corte.



II RECURSO DE ANULACIÓN DE SOCIEDAD UNIDA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – SUDELEC S.A.-



Alcance del recurso.



La sociedad recurrente indicó, que este tenía como propósito que se anule en su integridad el laudo arbitral, para lo cual aduce que proceden las causales de nulidad previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, así como las previstas los numerales 5, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales transcribió.



Para fundamentar las causales de anulación, expuso los siguientes ejes temáticos: 1) El Tribunal emitió el Laudo Arbitral sin haber tenido en cuenta la denuncia de la convención colectiva por parte de Sudelec S.A.; 2) Los árbitros dictaron un laudo en conciencia y no en equidad, no motivó sus decisiones y no tuvo en cuenta la actual situación patrimonial de Sudelec S.A.; dentro de este punto incluyó como subtemas de la denuncia, los siguientes artículos 2.1) «Del parágrafo de reconocer y pagar “el día adicional en los meses que tengan treinta y un días”»; 2.2) De las “Primas extralegales”»; 2.3) «Del “Auxilio de Transporte”»; 2.4) «Del “Auxilio para la adquisición de Lentes y Montura”»; 2.5) «Del “Auxilio sindical”»; y 2.6) «Del “Auxilio por Cumpleaños Trabajador”»; 3) El Tribunal falló sobre puntos no sujetos a su decisión y por fuera de la legalidad establecida para el arbitramento en equidad; y 4) El Tribunal concedió más allá de lo pedido por el sindicato, sin fundamento fáctico o jurídico que soportara su decisión, apartándose por completo de las cuestiones sujetas al arbitramento



Por cuestión de método, la Sala abordará el estudio individual de cada punto propuesto como causal de anulación. Respecto del numeral 2, se harán unas consideraciones generales por cuanto algunos de los reparos propuestos son transversales frente a cada artículo denunciado; posteriormente se analizarán de manera individualizada los argumentos adicionales que se exponen.



1) El Tribunal emitió el Laudo Arbitral sin haber tenido en cuenta la denuncia de la convención colectiva por parte de Sudelec S.A.



Indicó la empresa, que la denuncia de la convención colectiva de trabajo es procedente por cualquiera de las partes, esto es, tanto los trabajadores como el empleador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del CST; que en este caso, el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo, la denuncia que presentó dicha sociedad.



Citó un fragmento del texto «El Arbitraje en Equidad» de un doctrinante, quien se refiere a la legalidad del fallo en equidad y el fallar en conciencia cuando no se acude al análisis probatorio, manifestando luego la recurrente, que la prueba de la denuncia fue aportada oportunamente por la empresa; sin embargo, los árbitros no hicieron consideración alguna frente a ese medio probatorio, la que era determinante, necesaria y tenía incidencia directa en el decisión adoptada, razones por las que considera que el laudo debe ser anulado.





III. CONSIDERACIONES



En primer lugar, debe recordarse que la Sala ha admitido como válida la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lleve a cabo el empleador, siempre y cuando reúna algunas exigencias a saber: i) Se presente por escrito; ii) Se haga en tiempo oportuno; y iii) Que sea concreta, específica y sustentada, o en otras palabras, que esta no sea genérica o abstracta.



De igual forma se ha señalado, que es deber del Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma, siempre y cuando sus manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que, si ello no ocurre, dichos puntos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. (CSJ SL1739-2019)



Así, en la providencia CSJ SL17005-2017, reiterada en la CSJ SL1739-2019 y CSJ SL5020-2021, sobre el particular se sostuvo:


[…] frente a la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de los temas denunciados por el empleador, cumple precisar que en principio, está limitada a aquellos que hayan sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista acuerdo entre ellas. En otras palabras, la sola denuncia del empleador, sin que las partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos que ella contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los árbitros. (Subrayado fuera del texto original).

Si la sola denuncia formal habilitara la intervención del tribunal de arbitramento, se estaría privando a las partes del diálogo directo, que en la lógica de la negociación colectiva es el escenario previsto por la ley para que puedan discutir sus diferendos y que debe tener preponderancia frente a los mecanismos de heterocomposición, que son de carácter supletorio. Máxime que la finalidad de la negociación colectiva es que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones de trabajo (CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010), cualquier rebaja o afectación de los beneficios ya logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio, luego de lo cual, si no hay avenimiento, permita la intervención arbitral.


[…]


La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo.


En sentencia CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 20837, donde se reiteró la CSJ SL, 8 feb. 1999, rad. 11672, dijo esta Sala de la Corte:


De allí que el Tribunal, según lo ha adoctrinado la Sala, y aún en el evento, de que el asunto en controversia haya sido denunciado por el empleador, más no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa del conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión del Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en la lógica que gobierna el modelo económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo. (Subrayado fuera del texto original).


En estos términos se corrige el criterio sostenido en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 28770.



Tal criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL3116-2020.


Hecha la anterior reseña jurisprudencia y al descender al asunto bajo examen, se observa que la empresa recurrente afirma haber presentado denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo,...

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