SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85078 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85078 del 08-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85078
Fecha08 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2596-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2596-2021

Radicación n.° 85078

Acta 19


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ROMERO PINEDA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Romero Pineda llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de febrero de 2012, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001; que se reliquide y pague «la Pensión de Jubilación Convencional […] teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 100 % del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores salariales percibidos»; los intereses moratorios, a partir del 1º de febrero de 2012 hasta que se verifique su pago; la indexación de las condenas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó ante el ISS el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; que mediante Resolución n.º 039743 del 29 de octubre de 2011 se le reconoció pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición y el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, en cuantía inicial de $1.144.264, valor al que le fue aplicado una tasa de remplazo equivalente al 75 % del IBL; que se tuvieron en cuenta 1.705 semanas cotizadas; que el ingreso a nómina quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del sistema; que interpuso recurso de reposición y al resolverlo el ISS reliquidó la pensión en $1.491.370, con tasa de remplazo del 100 % del IBL percibido durante los últimos 10 años y lo ingresó en nómina, a partir del 1º de febrero de 2012.


Aseguró, que el 18 de junio de 2013 radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada; que mientras laboró al ISS ostentó la calidad de Trabajador Oficial; que en el artículo 98 de la CCT de 2001 se pactó una pensión de jubilación que se otorgaba a los trabajadores oficiales del ISS que cumplieron 20 años de servicios y 55 de edad si es hombre y 50 años si es mujer, en cuantía del 100 % del salario promedio de los últimos tres años de servicios; que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y al tenor de su artículo 27 estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensiones legalmente reconocidos por el ISS en calidad de empleador.


Por último indicó, que la pensión de jubilación Convencional suscrita por el ISS empleador


[…] no tuvo en cuenta los últimos 3 años de servicio junto con todos los factores de remuneración percibidos, tal y como se concluye de la Resolución n.º 20954 del 06 de junio de 2012, del Certificado de información de acumulados del 23 de enero de 2017 emitidos por el ISS (3 folios) y de la liquidación de conformidad con la convención colectivo de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación por ser trabajador de la seguridad social, así como la resolución del recurso de reposición. Dijo que no le constaban los demás hechos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación y la excepción genérica (f.º 107 al 112 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2018 (Cd. y acta de audiencia f.º 147 a 148 vto.), absolvió a la demandada UGPP de todas las pretensiones del libelo y condenó en costas al actor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 18 de diciembre de 2018, confirmó la de primer grado.


Refirió que, dado lo expuesto en el recurso de apelación donde se alegó que la convención colectiva del ISS mantuvo vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010, no existía discusión en punto a que, i) la Resolución 39743 de junio del 2011, modificada por la Resolución 20954 de junio del 2012, reconoció pensión de jubilación al demandante, a partir del 1º de febrero del 2012 en la suma inicial de $1,491,370, con fundamento en el régimen pensional dispuesto en el Decreto Ley 1653 de 1977, por ser beneficiario del régimen de transición; ii) tuvo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años, de los cuales se obtuvo un ingreso base, en el 2012, de $1,491,370 pesos, al que aplicó una tasa de reemplazo del 100 % y, iii) en la demanda se reclamó reliquidación de dicha pensión con las reglas extralegales que contenía una convención colectiva de trabajo.


Estableció, que las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensional, fueron terminadas por mandato de los parágrafo segundo y tercero transitorio del artículo 48 de la Constitución, por ello los derechos extralegales pensionales que no se hubieran consolidado para el 31 de julio del 2010, se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo, salvo para los trabajadores que para el 31 de julio de 2010 hubieran cumplido la totalidad de los requisitos que el acuerdo extralegal estipula para causar pensión, tendrían un derecho laboral cierto e indiscutible adquirido, que por ser esto o por tener estas condiciones o características no podía ser derogado en normas posteriores.


Con respecto a lo anterior, indicó que la CCT 2001 - 2004, otorga pensión de jubilación a los trabajadores del extinto ISS que tuvieran 20 años de servicios y 55 años de edad en el caso de los hombres, de lo que resulta claro que el derecho se causaba con la concurrencia de ambos supuestos, la edad y el tiempo de servicios; en el presente caso, estas condiciones o supuestos no fueron cumplidos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien, el demandante sumó 34 años y 5 meses de servicio en el ISS como trabajador oficial de los cuales 32 años y 11 meses se prestaron antes del 31 de julio del 2010 sólo tenía para esa fecha 54 de edad, pues según el documento de f.° 17, nació el 22 de octubre del año 1955.


Afirmó, que no se puede entender la vigencia de la convención colectiva con el bloque de constitucionalidad de los Convenios 87 y 98 de la OIT y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la misma organización, ya que si bien a estos instrumentos se les dio tal jerarquía, no tienen el carácter de norma supraconstitucionales, pues en palabras de la Corte Constitucional ese bloque está compuesto por aquellas normas y principios que sin aparecer formalmente en el articulado del texto superior, son utilizados como parámetros de control de las leyes y no de normas de aquella extirpe suprema, rango que sí tiene el Acto Legislativo 01 de 2005.


Agregó que el Estado Colombiano se obligó a adoptar medidas que estimularan y fomentaran los procesos de negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores, pero la normativa internacional dejó al criterio de cada uno la definición de las medidas que más resultaban adecuadas a las condiciones internas de cada país, a las que el Convenio 98 las llama condiciones nacionales; bajo este precepto, la reforma constitucional que en Colombia introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 fue incorporada al ordenamiento interno por el Congreso de la República previo estudio de las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y de los niveles de equidad e igualdad de los trabajadores del país, de ahí que no existe una contradicción entre los Convenios y el Acto Legislativo.


Resaltó, que en los distintos parágrafos del Acto Legislativo, se reguló la vigencia de las convenciones o pactos colectivos que entraron en rigor antes del 29 de julio del 2005, pues el supuesto fáctico del parágrafo segundo transitorio dijo textual y claramente que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales exceptuados así como cualquiera otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expirara el 31 de julio del año 2010», con lo que la Constitución reglamentó de forma expresa la terminación de cualquier régimen pensional extralegal, salvo aquellos que el parágrafo excluyó de la regla general.


Mencionó que, bajo las circunstancias que regula el parágrafo tercero, en materia de derechos convencionales cuando se indicó en mantener las condiciones que pudieron subsistir durante las vigencias de los respectivos acuerdos, es una afirmación que comprende a los dos enunciados; precisó que hace uso del adjetivo “temporalmente” porque dispone que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» lo que desde el punto de vista sistemático excluye la existencia de antinomias jurídicas que se pudieron solucionar aplicando el principio de favorabilidad.


Señaló, que sobre esta materia también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que cita precisamente el recurso, la CC SU555-2014; que al tenor de lo dispuesto en el Acto...

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