SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93343 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93343 del 28-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente93343
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4182-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4182-2022

Radicación n.° 93343

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA ISABEL JIMÉNEZ CALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

AUTO


Se reconoce personería a la doctora Karen Lizeth Peñuela Martin con T.P. 262.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, en los términos del poder visible a folio 9 del adjunto al documento de oposición del cuaderno digital de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Marta Isabel Jiménez Calvo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el numeral 3° del artículo 98 de la CCT 2001-2004, equivalente al 100 % del promedio mensual de los últimos tres años, junto con las mesadas retroactivas, desde el 1° de abril de 2015, los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de marzo de 1957; que tuvo diferentes vinculaciones al ISS, en las que ejerció los siguientes cargos en la seccional Boyacá de tal entidad, así:


DESDE

HASTA

OFICIO

14 de junio de 1990

13 de octubre de 1990

Supervisor administrativo

16 de octubre de 1990

15 de febrero de 1991

22 de junio de 1994

21 de junio de 1995

Jefe de sección

23 de junio de 1995

22 de junio de 1996

Profesional universitario

6 de agosto de 1996

16 de diciembre de 1996

Profesional universitario

17 de diciembre de 1996

No indica

Nombrada en propiedad: profesional universitario


Indicó que en total laboró para dicho instituto 21 años, 3 meses y 6 días, en calidad de trabajadora oficial que la hacían beneficiaria del instrumento colectivo. Además, que el 26 de enero del 2014, cumplió 20 años de servicios continuos, siendo, por tanto, acreedora de la prestación reglada en el canon 98 extralegal.


Precisó que, por Oficio n.° 10.000-007805 del 5 de febrero del 2015, el liquidador del ISS le indicó que la relación terminaría el 31 de marzo del 2015, como consecuencia de la liquidación final del empleador, conforme a los Decretos 2714 de 2014 y 2013 de 2012.


Informó que Colpensiones, mediante Resolución n.° VPB 75041 del 15 de diciembre del 2015, le otorgó pensión de vejez, desde el 1° de abril del 2015, en cuantía de $2.846.944; que el 19 de abril del 2017, reclamó a la accionada la prestación convencional, lo que se negó por Respuesta n.° RDP 028920 del 19 de julio del 2017, porque, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho pretendido solo podía hacerse exigible hasta el 31 de julio de 2010 y se habían cumplido los requisitos luego de esa calenda (f.° 2 a 11, cuaderno principal).


La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de natalicio, la petición en sede administrativa del beneficio convencional y su rechazo. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, «excepción de buena fe» y la «declaratoria de otras excepciones» (f.° 99 a 104, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de noviembre de 2019 (f.° 145 CD y 147 acta, ibidem), absolvió a la accionada y no condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021 (f.° 187 a 192, ibidem), confirmó la decisión inicial y no dispuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la demandante causó el derecho pensional de la CCT y si estaba afectado por el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005.


Adujo que no eran hechos en discusión que: i) la actora nació el 9 de marzo de 1957 (f.° 12, ibidem); ii) prestó servicios como trabajadora oficial al ISS, entre «el 14 de junio de 1990 y el 13 de octubre de 1990, del 16 de octubre de 1990 al 15 de febrero de 1992, 22 de junio de 1994 al 21 de junio de 1995, del 23 de junio de 1995 al 22 de junio de 1996, del 6 de agosto de 1996 al 5 de diciembre de 1997 y del 17 de diciembre de 1996 al 30 de marzo de 2015» (f.° 2 a 26, ibidem) y, iii) por Resoluciones n.° 123679 del 29 de abril del 2015, n.° VPB 75041 del 15 de diciembre de 2015 y n.° RDP 028920 del 19 de julio de 2017, se negó el derecho pedido.


Argumentó que las cláusulas extralegales que reconocían derechos pensionales se terminaron por mandato de los parágrafos 2° y 3° transitorios del artículo 48 de la Constitución Política, dado que, si no se «hubieran causado o consolidado para el 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativos» y solamente quienes lo consolidaron tenían un derecho cierto, indiscutible y adquirido, como se dijo en sentencia CSJ SL5622-2019.


Frente al alcance que se le ha dado al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 del 2005, acudió a la providencia CSJ SL2543-2020 y precisó que tal criterio fue rectificado en decisión CSJ SL3635-2020, cuyas pautas transcribió.


Por tanto, en cuanto a la vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004, arguyó que tenía un lapso superior al 31 de octubre del 2004, ya que, siguiendo los cánones 2° y 98 extralegales, aquella se extiende hasta el año 2017, lo que apoyó en la determinación CSJ SL5116-2020.


Reprodujo el parágrafo 4° del precepto 98 del instrumento colectivo, para aseverar que «si bien pod[ía] entenderse que en materia de pensiones de jubilación la convención fijó una vigencia diferente a la contenida en el artículo 2° del texto convencional», también era cierto que realizó «una interpretación del citado parágrafo» y «su vigencia extendida solo podría predicarse hasta el 1° de noviembre del 2011, es decir, hasta 10 años después de la entrada en vigor».


Indicó que lo preliminar era así, dado que:


[…] las mismas partes al establecer el derecho pensional, definieron de manera clara que esta regulación era la consecuencia de un estudio juicioso de que existían las condiciones económicas, financieras, técnicas y actuariales para el reconocimiento y pago de estas prestaciones en un horizonte de 10 años, sin que con ello se afectara la estabilidad económica de la entidad, luego a juicio de la Sala si las partes intervinientes en el acuerdo que fijó o reguló la existencia de este derecho definieron que éste era producto del estudio realizado, no podría darse a esta noma un alcance distinto al que las mismas partes previnieron o limitaron en su estudio.


Esgrimió que, por lo expuesto, la CCT mantuvo su vigencia para efectos pensionales, incluso después del 31 de julio de 2010, cuando se definió con anterioridad a la expedición de la enmienda constitucional. Sin embargo, sostuvo que tal disposición solo podía aplicarse a aquellos trabajadores que causaran el derecho «antes del 1° de noviembre de 2011», conforme al alcance pactado por las partes.


Además, manifestó que siguiendo los literales i), ii) y iii) del mandato 98 aludido, se «advertía la forma y cuantía a la que equivaldría el derecho pensional allí establecido, pero no […] que las partes hubieran establecido la vigencia extendida hasta el año 2017».


Así las cosas, encontró del plenario que la demandante cumplió 50 años el 9 de marzo de 2007 (f.° 12, ibidem) y 20 de servicios el 17 de diciembre del 2013 (f.° 2 a 26, ibidem). Luego entonces, concluyó que no se causó el derecho en la fecha límite, el 1° de noviembre de 2011.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y conceda las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que, pese a que se dirigen por sendas disímiles, presentan similitud de argumentos, denuncian semejante elenco normativo y persiguen igual fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el «artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los art. , 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».


En la demostración, fundamenta que, conforme al artículo 98 de la CCT y las normas legales y constitucionales denunciadas, el efecto jurídico del instrumento extralegal no feneció el 31 de julio de 2010, ni el 1° de noviembre de 2011, sino que se extendió a lo pactado por las partes.


Indica que el Tribunal desconoció que jurisprudencialmente se ha definido que los acuerdos cuyo plazo inicialmente se cumplió entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de...

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