SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82486 del 09-06-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 82486 |
Número de sentencia | SL2653-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 09 Junio 2021 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL2653-2021
Radicación n.° 82486
Acta 21
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 14 de agosto de 2018 en el proceso que instauró DIANA ALEJANDRA OTÁLVARO CORREA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
- ANTECEDENTES
D. Alejandra Otálvaro Correa llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del 50% por causa del deceso de su compañero M. Antonio C.L., a partir del 24 de marzo de 2013, el pago de intereses moratorios y, de manera subsidiaria el pago de la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a la fecha de la muerte de su compañero permanente M.C.L., el 24 de marzo de 2013, éste se encontraba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Manifestó que convivió con el señor C.L. desde el mes de agosto de 2006 hasta la fecha de fallecimiento. Que el 21 de octubre de 2013 solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ella y de su hijo, a quien le fue reconocido el 50%.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió el carácter de afiliado del señor C.L. y negó los restantes hechos.
En su defensa propuso las excepciones de incertidumbre acerca de la calidad de beneficiaria de la demandante, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de julio de 2017 (fls. 155-156) decidió:
Declarar que la señora D.A.O.C. tiene derecho a que la AFP Porvenir S.A., le reconozca pensión de sobrevivientes de forma vitalicia como compañera supérstite del señor M.A.C.L., a partir del 24 de marzo de 2013, en cuantía del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas pensionales.
Ordenar a la AFP Porvenir S.A. cancelar a la señora D. Alejandra Otálvaro Correa un retroactivo pensional que asciende a la suma de $18.196.926 liquidado entre el 24 de marzo de 2013 y hasta el 30 de junio de 2017.
Ordenar a la AFP Porvenir S.A. cancelar intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir desde el 22 de diciembre de 2013 y hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensionales.
La Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo de 14 de agosto de 2018 decidió confirmar la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que analizada la convivencia con la demandante se puede concluir que se debe acreditar un tiempo superior a cinco años. Hace alusión, además, a la sentencia CSJ SL1399-2018, que trata sobre la convivencia en relación con el compañero permanente.
Tuvo como medios de prueba la segunda instancia la declaración de R.A.C.Z. (declaración extra proceso), en esta se advierte que el causante era soltero y vivía con él, más no con la demandante. Lo cual señaló se confirma con lo que aparece en el periódico La Tarde, medio de comunicación que mencionó la muerte del causante en una noticia y en el que consta que éste murió en hechos violentos y que describen que vivía con sus progenitores.
No obstante lo anterior el juez de apelaciones se encontró con que si existió convivencia de conformidad con las declaraciones de J.S.L.G., quien manifestó que conocía a la demandante pues eran vecinos, y que tuvo conocimiento que ella inició su convivencia desde el año 2006 y, gracias a que fue vecino de D. de toda la vida, por eso afirmó que ella convivió hasta el deceso del causante y, además, porque asistían a un grupo juvenil, durante el tiempo en que D. estaba con M..
Con el testimonio de M.E.L.M., se precisó que la unión de pareja existía desde el año 2008 pues al laborar en la construcción de un alcantarillado podía verlos y compartir en el barrio Pueblo Sol, en conjunto con el hijo que habían procreado.
Para el Tribunal las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad, pues los testigos presenciaron de manera directa los hechos y demás aspectos fundamentales del debate con el que se acredita de manera suficiente la convivencia.
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