SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73452 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73452 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2351-2021
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL2351-2021

Radicación n.° 73452

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que M.M.C. RENZA y N.C.R. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2015, en el proceso ordinario que E.L.P. promueve contra las recurrentes y SVELTE LTDA., trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARP.

  1. ANTECEDENTES

La actora presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad comercial S.L.. y solidariamente contra M.M. y N.C.R., con el fin que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 28 de julio de 2007 fue por culpa del empleador. En consecuencia, pretendió que los accionados sean condenados al pago del lucro cesante y daño emergente, los perjuicios morales subjetivos y fisiológicos, las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la compensación en dinero de las vacaciones causadas, el reajuste de las prestaciones sociales del año 2009, con inclusión del auxilio de transporte, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que se vinculó a la sociedad demandada a través de contrato de trabajo a término fijo del 10 de enero de 2007 al 2 de diciembre de 2009, para desempeñar el cargo de operaria; que el 28 de julio de 2007 se desprendió un ascensor de carga llamado «malacate» y sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones graves y una pérdida de la capacidad laboral del 65.35%, según dictamen que expidió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Agregó que, por ello, mediante Resolución 02981 de 18 de septiembre de 2009 la ARL Positiva Compañía de Seguros le reconoció pensión de invalidez de origen profesional.

Refirió que el ascensor en el cual se desplazaba el día del infortunio es un «rudimentario montacargas» que no contaba con el mantenimiento adecuado, hecho que era de conocimiento de los representantes de la empresa, quienes de manera negligente permitieron que, además de la carga, se movilizaran personas en dicho equipo, de modo que trasgredieron normas de seguridad industrial y salud ocupacional.

Manifestó que el empleador no consignó las cesantías correspondientes a los años 2007 y 2008 en la liquidación del contrato de trabajo, omitió incluir el auxilio de transporte y no solicitó el permiso correspondiente ante el Ministerio de Trabajo para terminar la relación laboral, pese a estar en notorio estado de debilidad manifiesta.

Afirmó que continuó en tratamiento médico con posterioridad a la finalización del vínculo contractual, lo cual le ha generado frustración al verse privada de disfrutar de una vida normal al lado de sus familiares (f.° 2 a 9).

Al dar contestación a la demanda, M.M.C.R. se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la relación laboral y sus extremos, el cargo que desempeñó la demandante, la ocurrencia del accidente y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o eran apreciaciones subjetivas de la accionante.

Aclaró que la caída del ascensor fue desde el segundo piso y que la demandante era conocedora que el malacate estaba destinado exclusivamente al transporte de mercancía y productos de la empresa, de modo que su uso era prohibido para la movilización de los trabajadores. Aseveró que la ocurrencia del infortunio obedeció a la culpa exclusiva de la víctima y que en lo relativo al mantenimiento del equipo, a este se le hizo una revisión el 12 de junio de 2007.

Expuso que el vínculo contractual finalizó porque la ARL Positiva reconoció a la actora pensión de invalidez; que durante la vigencia del contrato de trabajo liquidó y canceló todas las prestaciones sociales, y que consignó las cesantías en debida forma. Sobre este último asunto, precisó que la demandante estuvo incapacitada desde el día en que ocurrió el accidente y hasta la data de su retiro, por lo que no tenía derecho a devengar el auxilio de transporte y por ello dicho concepto no se incluyó en la liquidación final.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa para demandar e inexistencia de las obligaciones que se demandan, falta de causa para determinar culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente, responsabilidad de la demandante en el accidente, cobro de lo no debido, compensación y pago, buena fe y la innominada o genérica (f.° 116 a 129).

La empresa S.L.. en liquidación también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, se pronunció en similar forma que la demandada M.C..

En su defensa, presentó las mismas excepciones que la anterior accionada (f.° 533 a 542).

Mediante auto de 25 de abril de 2012, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de N.C.R. (f.° 412).

Posteriormente, a través de providencia de 4 de septiembre de 2012, dispuso integrar en litisconsorcio necesario a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. ARP (f.° 457 a 458), entidad que al dar contestación a la demanda no se pronunció respecto a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra. En relación con los hechos en que se sustenta, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 485 a 492).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 16 de mayo de 2014, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali absolvió a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra, impuso costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.° 670 a 686).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la actora, mediante sentencia de 31 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.° 12 a 43 cuaderno Tribunal):

REVOCAR la sentencia apelada identificada con el N° 117 del 16 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: INHIBIRSE de fallar en contra o a favor de la otrora SVELTE LTDA., por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a las señoras N.C. (sic) RENZA Y MARIA (sic) M.C.R., cada una proporcionalmente hasta el monto de sus aportes, indexados al momento de pago, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali de SVELTE LTDA. que obra a folios 90 y 91 del expediente a pagar a E.L. (sic) PADILLA la suma de $77.315.723,00 por concepto de lucro cesante futuro.

TERCERO: CONDENAR a N.C. (sic) RENZA y MARIA (sic) M.C.R. a pagar a E.L. (sic) PADILLA, cada una proporcionalmente hasta el monto de sus aportes, indexados al momento de pago, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali de SVELTE LTDA. que obra a folios 90 y 91 del expediente la suma de $33.414.934,oo por concepto de lucro cesante consolidado.

CUARTO: CONDENAR a N.C. (sic) RENZA y MARIA (sic) M.C.R. a pagar a E.L. (sic) PADILLA, cada una proporcionalmente hasta el monto de sus aportes, indexados al momento de pago, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali de SVELTE LTDA. que obra a folios 90 y 91 del expediente la suma de $25.000.000,oo por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: CONDENAR a N.C. (sic) RENZA y MARIA (sic) M.C.R. a pagar a E.L. (sic) PADILLA, cada una proporcionalmente hasta el monto de sus aportes, indexados al momento de pago, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali de SVELTE LTDA. que obra a folios 90 y 91 del expediente la suma de $20.000.000,oo por concepto de daño a la vida de relación.

SEXTO: ABSOLVER a NELLY Y MARIA (sic) M.C.R. de las demás pretensiones incoadas en su contra por E.L. (sic) PADILLA.

SEPTIMO (sic): ABSOLVER a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de las pretensiones instauradas en su contra.

OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de NELLY Y MARIA (sic) M.C.R. y a favor de E.L. (sic) PADILLA. En la liquidación se ordena incluir la suma de $1.000.000 como...

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