SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83340 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83340 del 19-05-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente83340
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL2576-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2576-2021

Radicación n.° 83340

Acta 18

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la sentencia del 25 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MONTERIA y contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011, proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por N.P.R.R. en contra del FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA.

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., presentó ante esta Corporación acción de revisión contra las providencias referidas a efecto de que se revoquen y, en su lugar, se declare que a la señora N.P.R.R. no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez como madre de hijo inválido, toda vez que tuvo en cuenta los mismos tiempos que sirvieron de base al juez para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la entidad encartada, cubriendo la misma contingencia, en este caso la vejez.

En consecuencia, que a la pensionada se le condene a restituirle a la U.G.P.P., debidamente indexados, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso como consecuencia del reconocimiento de la pensión irregularmente reconocida a la cual ya no tenía derecho por cuanto ya venía percibiendo otra pensión de jubilación por parte del ISS hoy Colpensiones.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que: la señora N.P.R.R. nació el 15 de marzo de 1958; prestó servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 24 de junio de 1975 hasta el 27 de junio de 1999; el último cargo desempeñado fue el de oficial comercial I- grado 03- Córdoba -Planeta Rica I; mediante Resolución No. 028 del 12 de enero de 2010 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, motivo por el cual promovió proceso ordinario laboral, en el que en primera instancia se condenó a dicho fondo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de marzo de 2008; en segunda instancia se revocó parcialmente lo decidido por el juez en cuanto a la indexación, adicionó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmó en lo demás.

Agregó que, en cumplimiento de la orden judicial impartida, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, a través de la Resolución No. 5028 del 8 de noviembre de 2012, reconoció la pensión de jubilación indexada en cuantía de $1.243.228,83, a partir del 15 de marzo de 2008, reajustada anualmente por el IPC, que para el año 2012 ascendía a $1.461.180.15 y, conforme al soporte que obraba en el aplicativo «Documento, radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018» fue creada la solicitud de estudio de revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez de la entidad en la que se señala que la pensión convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones; prestación de vejez por madre de hijo inválido, que fue concedida por Resolución No. 8332 del 22 de julio de 2011 a partir del 1 de agosto de 2011 en cuantía de $616.865.

De manera sintética y, para lo que interesa a la acción, ha de precisarse que en criterio de la UGPP los fallos acusados no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico en tanto se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto con las sentencias objeto de revisión se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, «surgiendo una incompatibilidad con la pensión de vejez de madre de hijo inválido», con ello los falladores se alejaron de la interpretación de la Corte Constitucional del artículo 128 de la Constitución Política, respecto del reconocimiento de dos prestaciones que cubren la misma contingencia, vulnerando el debido proceso con la actuación surtida, al otorgar un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que lesiona el erario.

Con las decisiones acusadas se trasgredieron los principios de legalidad consagrados en los artículos constitucionales 1, 2, 6, 48, 128 y 209, pues conceder un derecho del que no es beneficiaria la señora R.R. desconoce que Colombia es un estado social de derecho, se da el irrespeto del interés general, sobreponiendo el particular y, que van en contravía de la ley y la jurisprudencia y, «más bien asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado comprometiendo recursos públicos con una causa legítima en perjuicio de los asociados».

Recuerda el contenido del artículo 6 de la Constitución Política y asienta que al haberse comprometido dineros públicos sin sustento constitucional y legal, los funcionarios judiciales pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales; también acude al artículo 29 ibidem pues, en su sentir, la observancia de plenitud de las formas propias de cada juicio, pilar fundamental del debido proceso, no se observó precisamente por la concesión de un derecho frente al que insiste no se cumplieron los requisitos lo que por demás violenta la sostenibilidad del sistema pensional; cita la norma convencional relativa a los requisitos de la pensión de jubilación pensional, la competencia de la U.G.P.P y de la incompatibilidad pensional.

En todo caso, de no acogerse la casual segunda con el sustento expuesto, asegura que procede la revisión de las providencias bajo la lupa, por cuanto con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se generó una incompatibilidad con la pensión especial de vejez concedida por el ISS; por ende, la señora R.R. no podía ser beneficiaria de dos asignaciones con recursos públicos, más aún cuando se basaron en el mismo tiempo que generó un detrimento en el erario y violentó el artículo 128 de la Constitución. En su entender se está ante un palmario abuso del derecho.

N.P.R.R., al contestar, se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepciones de fondo las que denominó: debido proceso; cosa juzgada; compatibilidad de la pensión de vejez y la pensión extralegal – carga de la prueba en revisión; buena fe de la demandada; caducidad de la acción y ausencia de causal de revisión.

  1. CONSIDERACIONES

Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la acción extraordinaria de revisión; todo ello a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común (CSJ SL351-2018).

De otra parte ha de acotarse que aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia SU 427 de 2016[1] luego de reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones, dejó por sentado el principio de que, el término de caducidad frente a esta Unidad debía contarse a partir de la data en que asumió la defensa judicial, de manera que, trasladando la premisa al caso objeto de revisión el artículo el artículo 01 del Decreto 2796 de 2013 sentó la defensa judicial en cabeza de la U.G.P.P. el 29 de noviembre de 2013, data a partir de la cual se contabiliza.

Así las cosas, como la demanda que contiene la acción de revisión se recibió por esta Corporación el 29 de noviembre de 2018, es pertinente declarar que ello ocurrió dentro del término previsto para el efecto.

Conviene destacar que ante la negativa pensional del extinto Fondo de Ferrocarriles de Colombia la señora N.P.R.R., accionó la justicia laboral puesto...

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