SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93554 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93554 del 31-08-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente93554
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL3452-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3452-2022

Radicación n.° 93554

Acta 29


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP contra las sentencias proferidas el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la del 27 de julio de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó y confirmó la del Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, dictada el 5 de febrero del mismo año, al interior del proceso ordinario que promovió ANA ROSA HERRERA DE BERMÚDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, sucedido procesalmente por la recurrente.


I. ANTECEDENTES


Indicó que: la allí demandante nació el 5 de mayo de 1950, cotizó un total de 6.789 días y su último cargo fue el de mecanógrafa grado 2 en Manta (Cundinamarca); el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez «al cumplir 55 años de edad», de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, y «adquirió su status pensional el 5 de mayo de 2010, cuando; cumplió 60 años, 15 años de servicio y posterior retiro en virtud de la Ley 171 de 1961», y por Resolución n.° 11106 de 18 de marzo de 2009, el ISS, al resolver un recurso de reposición, determinó «conceder la pensión (…) computando los tiempos laborados en la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO».


Luego, por acto administrativo de 17 de abril de 2013, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la prestación restringida de jubilación por cuanto:



[…] la pensión proporcional por retiro voluntario contenido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual empezó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que contempla las pensiones por retiro voluntario. Asimismo, porque se requiere que hubiera cumplido 60 años antes del 1 de abril de 1994, lo que no ocurre en el caso concreto, pues hasta esa fecha solo tenía una mera expectativa.


Indicó que, «teniendo en cuenta la negativa a reconocer la pensión proporcional, la señora ANA ROSA HERRERA DE B. inició proceso judicial a fin de que le fuera concedida la pensión sanción»; en primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de febrero de 2015, determinó:



PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer a la señora A.R.H. de B. pensión restringida de jubilación desde el 5 de mayo del 2010, en cuantía de $1.603.438 junto con los reajustes legales anuales y el pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento, sin incluir la mesada 14 del mes de junio.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada [a] indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.


TERCERO: [D]eclarar no probadas las excepciones que ha planteado la parte demandada.


CUARTO: [C]ostas de esta [i]nstancia quedan a cargo de la parte demandada se fija cómo agencias en derecho en la cifra de $2.000.000 se notifica en estado la anterior decisión apoderado parte demandante


Ello, pues a juicio del a quo, la demandante:


Causó el derecho en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues no estaba afiliada al Instituto de Seguro Social, su retiro fue voluntario, tenía más de 15 años de servicios y su prestación se hace exigible con los 60 años de edad más no la causación, también afirma que la edad se cumplió en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, pero que la edad es sencillamente un requisito de exigibilidad.


Decisión frente a la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, razonó:


PRIMERO: Modificar el numeral primero (1°) de la sentencia de primera instancia fecha 5 de febrero de 2015, proferida por el señor Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera Instancia adelantado por ANA ROSA HERRERA DE B. en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia, para en su lugar: En cuanto a la primera mesada pensional que equivale a $1.134.432, a partir del 5 de mayo de 2010, con derechos mesadas adicionales de junio y diciembre. COMPLEMENTAR la decisión de primera instancia en el sentido de que la UGPP debe reconocer y pagar a la señora ANA ROSA HERRERA DE B. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 5 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2015, la suma de $86.309.773, a partir del 1° de junio de 2015 la UGPP deberá continuar reconociendo la señora ANA ROSA HERRERA DE B. por concepto de pensión restrictiva(sic) de jubilación una mesada pensional de $1.314.708 junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y de diciembre.


SEGUNDO: Confirmar en los demás aspectos la sentencia de origen y fecha conocidos.


TERCERO: sin costas en esta instancia por no haberse causado.


Explicó que dicha autoridad había considerado que, en virtud del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se consagró la pensión restringida de jubilación cuando el trabajador había sido despedido sin justa causa o su retiro hubiese sido voluntario y, del material probatorio, encontró que:


La demandante tenía derecho a esa prestación por haber prestado sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S., desde el 23 de diciembre de 1972, hasta el 31 de octubre de 1991, en calidad de trabajadora oficial, y haber finalizado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo en audiencia pública especial de conciliación realizada ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 1991, por lo que había causado su derecho desde el 31 de octubre de 1991, quedándole pendiente alcanzar los 60 años, condición de exigibilidad para empezar a disfrutar su mesada pensional, hecho que ocurrió el 5 de mayo de 2010.


Que, inconforme la UGPP, presentó recurso extraordinario de casación y, en sentencia de 21 de agosto de 2019, dictada por Sala de Descongestión de esta Corte, se decidió no quebrar la de segundo grado, pues:


La Sala recuerda que, por regla general, cuando se trata de establecer cuál es la norma aplicable al asunto pensional, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, es decir, para el caso en concreto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que sí consagró una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la cual se causa al completar el tiempo de servicio, pues la edad era solo un requisito para la exigibilidad o disfrute del derecho. De modo que en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1996, se entiende que las pensiones proporcionales de jubilación reguladas por el artículo 8°antes mencionado, son compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS.


Señaló que, en virtud de lo anterior, por Resolución RDP 0024227 de 30 de enero de 2020, modificó la n.° 006507 de 2 de diciembre de 2019, y acató la orden judicial en los siguientes términos:


ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 21 de agosto de 2019 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación proporcional a favor del (a) señor (a) A.R.H.D.B., ya identificado (a), en cuantía de $1.134.432. a partir del 5 de mayo de 2010 pero con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2015 en cuantía equivalente a $1.314.708 debidamente indexadas hasta la fecha en que se efectúe el pago, junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y de diciembre de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.


“PARÁGRAFO: En evento que EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES haya reconocido a favor del solicitante la pensión de vejez, como quiera que la pensión sanción del presente acto administrativo tiene el carácter de compartida con dicha pensión de vejez, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la UGPP pagará si lo hubiere, solamente el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez que haya reconocido el ISS ASEGURADOR (...)”.


No obstante, con posterioridad, se emitieron diversos actos administrativos, entre ellos, la Resolución RDP 05504 de 27 de febrero de 2020, mediante la cual, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportó a la Subdirección Financiera por concepto de costas y/o agencias en derecho a favor de la beneficiaria, para que se procediera a su pago. Luego, por Resolución RDP 008501 de 1° de abril de 2020, se modificó la RDP 2427 de 30 de enero de 2020, pues adicionó la Resolución 11016 de 18 de marzo de 2009, así que se ordenó «ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS – FOPEP, de la pensión sanción reconocida a favor de la señora (…), en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional RECONOCIDA en este acto administrativo, y el valor de la mesada reconocida por el ISS».


De manera que por memorando No. 2020142000215823, se solicitó poner «en conocimiento a la Corte Suprema de Justicia o al Juez de primera instancia, la inclusión en nómina en el mayor valor por el carácter de compartibilidad de la pensión de la causante, teniendo en cuenta el error aritmético en la liquidación del fallo judicial», dado que la Sala de Descongestión se abstuvo de:


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