SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82964 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82964 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Mayo 2021
Número de expediente82964
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1824-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1824-2021

Radicación n.° 82964

Acta 14

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.E.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM, NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se vinculó la NACIÓN- MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES como llamado en garantía.

Téngase a la Dra. D.C.N.N. como apoderada del Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, conforme al memorial obrante a folio 70 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.E.S.A. demandó al PAR Telecom y, solidariamente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo como trabajador oficial en el cargo de «Asistencial 5 ayudante cablista» con la sociedad Telenariño S. A. ESP., desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2006.

En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones convencionales de retiro, antigüedad, servicio, vacaciones, navidad, así como el pago del «plazo presuntivo», las vacaciones y cesantías con sus respectivos intereses, junto al pago de la sanción moratoria e indexación de tales rubros.

N., que se vinculó con Telenariño S.A. ESP, desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2006, siendo esta última fecha en la cual le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo por culminación del proceso de liquidación del empleador, la cual no se podía considerar como una justa causa; que pertenecía al sindicato mayoritario de la empresa, por lo que le era aplicable la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la culminación de su vínculo laboral; que presentó reclamaciones a la compañía y al Ministerio de Hacienda para el reconocimiento de los anteriores conceptos y, que a la presentación de la demanda no se le había efectuado el pago del rubro deprecado (f.º 1 a 9, cuaderno principal).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, a través de su vocero, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que eran ciertos los relativos a la liquidación de Telenariño S. A. ESP, la fecha y forma de terminación del contrato; frente a los demás indicó no constarle, sin embargo, resaltó que del archivo entregado a su custodia se observa el pago de todos los rubros solicitados por el accionante.

En su defensa propuso las excepciones de falta de capacidad de actuar por pasiva, imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado, «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el P. A. R. de Telenariño, inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, compensación y pago total, buena fe, prescripción, «las que no puedan decidirse como previas» y declaratoria de otras excepciones o la innominada (f.° 275 a 288, ibidem).

El Ministerio de Hacienda se resistió al petitum de la demanda. Frente a los hechos, señaló como cierto el relativo a la reclamación presentada ante el por parte del demandante y manifestó no constarle los demás. Presentó como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre Telenariño S. A. ESP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, caducidad, prescripción y la genérica (f.° 242 a 261, ibidem).

Mediante auto del 15 de enero de 2013 (f.º 100 y 101, del cuaderno n.º 2) se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el ente ministerial antes señalado y ordenó vincular al proceso al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el cual, pese a ser notificado, no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 2 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO. -DECLARAR que, entre J.E.S.A. de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajador y la extinta EMPRESA DE TELECOMUNICACION DE N.S.A.E.S.P.–.T.S.A.E.S.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2006, el [cual] terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. -ABSOLVER a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR de todas las pretensiones planteadas en su contra por el demandante J.E.S.A..

TERCERO. -CONDENAR a la parte demandante, a pagar las costas de este proceso a favor de la parte demandada. T.. (f.° 271 y 272, en relación con el CD de f.° 270, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de septiembre de 2018, confirmó el primer proveído e impuso costas al recurrente.

Como fundamento de la decisión, estableció en primer lugar, los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si el trabajador tenía derecho a una indemnización por despido sin justa causa adicional a la pagada por la entidad y ii) si tiene derecho a la pensión convencional.

Para resolver el primer cuestionamiento, indica que al revisar el alcance del artículo 25 del Decreto 1607 de 2003, este contemplaba una indemnización para el despido injusto de los trabajadores que se desvincularen de la entidad a raíz de su liquidación, la cual consideró superior a la establecida en el Decreto 2127 de 1945, siendo entonces adecuada la estipulación contenida en la norma en cita a fin de ser este el parámetro para determinar el cálculo correspondiente.

Así mismo, observa que de la documental obrante en el proceso y el interrogatorio de parte al demandante, se pudo establecer que le fue otorgada la suma de $17.998.420, por el concepto en cuestión.

De esta manera, indicó que no se le adeudaba nada al señor S.A., pues le fue pagada en debida forma el rubro correspondiente.

Frente al segundo problema jurídico, limita su estudio a señalar que, al no ser pedida tal pretensión en la demanda, no es posible estudiarla en sede de apelación, por lo que despacha negativamente tal solicitud.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se «deje sin efecto» la sentencia de segundo grado y «como consecuencia de la CASACIÓN de dicho fallo, se pretende su revocatoria y […] pago de la indemnización por despido sin justa causa» (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en vista de su unidad temática y de propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley, al interpretar de forma errónea el artículo 25 del Decreto 1607 de 2003, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el 21 del CST y 53 de la CP, indicando:

El gobierno nacional al momento de la expedición de dicha norma confundió ostensiblemente el despido legal, como efectivamente se dio, con el despido injusto. Esta apreciación se da, en los múltiples procesos que existen en su contra, en donde el argumento de defensa es la confusión en lo ya afirmado. Lo cierto es que la extinta Telenariño despidió a todos sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra mi representado, sin justa causa, pues la supresión de la empresa Estatal no constituye una justa causa para finiquitar los contratos estatales.

Al terminar los contratos laborales, el empleador pagó efectivamente una...

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