SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01857-00 del 23-06-2021
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC7503-2021 |
Número de expediente | T 1100102030002021-01857-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 23 Junio 2021 |
H.G.N.
Magistrada ponente
STC7503-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01857-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que L.V.M.O. le instauró a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Secretaría de dicha Corporación y a la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara: i) A la «Secretaria y a la Presidencia de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia tramitar de conformidad con las formas propias del juicio, la denuncia penal remitida el día 8 de junio de 2021 y, en consecuencia, avocar el conocimiento de la respectiva acción penal (…) en virtud de su competencia funcional» y, ii) A la «Presidencia de la Sala Especial de Instrucción elaborar una guía para la Secretaría de esa Sala, acerca de los funcionarios que abarca el concepto de ‘aforados constitucionales’ para efectos de las denuncias elevadas en su contra o, en su defecto, publicar en la Corte Suprema de justicia, el listado de los abogados a los que sí se les pueden admitir y tramitar sus denuncias en esa Honorable Corporación».
En compendio señaló que remitió al correo «adrianah@cortesuprema.gov.co» denuncia penal en contra de L.E.M.L. por los delitos en que pudo incurrir en el cargo de F. General de la Nación dentro de otra queja criminal, empero, el 9 de junio último, la «Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia» por el mismo medio, le informó «una falta de competencia funcional», remitiendo su escrito a la «Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes».
Manifestó que «la abstención de la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción» de «someter a reparto aleatorio entre los Magistrados que integran la Sala Especial de Instrucción, la denuncia penal» vulnera sus prerrogativas fundamentales.
2.- La Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corte sostuvo que «revisado el correo electrónico (…) se procede a verificar por parte de la secretaría, que efectivamente la Sala sea competente para conocer de las denuncias que a diario se reciben, encontrando que en la presente ocasión ésta viene dirigida contra el doctor L.E.M.L., en condición de Ex F. General de la Nación», lo que originó «la remisión de la denuncia a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes» porque dicha entidad «solo tiene competencia para investigar a los Congresistas».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba obrante en el infolio, se colige la prosperidad de la súplica, toda vez que se advierte un quebrantamiento de las garantías básicas de la actora, traducidas en el proceder de la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que le restringió el «derecho» a obtener un pronunciamiento de la Administración de Justicia, frente al cual, pudiera ejercer la debida contradicción y defensa.
En efecto, la conducta censurada corresponde a una facultad no reglamentada en la ley, con la cual se ha desconocido que el deber de «administrar justicia» instituido en los artículos 228 y siguientes de la Constitución Política, radica en los jueces de la República, para el caso concreto, en los Magistrados de la Sala censurada, a quienes correspondía calificar el mérito de la «denuncia» y decidir si asumía o no su conocimiento.
Sobre este particular, se tiene dicho:
«El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce» (CSJ STC2145-2019 citada en STC2680-2021).
Quiere decir, que el comportamiento de dicha Secretaría, quien motu proprio, sin someter a reparto la denuncia penal formulada por L.V.M.O. en contra de L.E.M.L. para que fuera «calificada» por un Magistrado, la direccionó a la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, abrogándose «facultades» que son exclusivas de los integrantes de la Sala Especial de Instrucción, conculcó el «derecho al debido proceso de la gestora».
Y es que,...
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